Reglamento (CEE) nº 1392/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 500/87 por el que se fijan para el año 1987 las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80522
Número oficial:
DOUE-L-1987-80522
Publicación:
22/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1985, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que dichas capturas deben efectuarse; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 500/87 (2) fijó para el año 1987 las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, es conveniente repartir las posibilidades de captura entre los Estados miembros, de forma que se garantice la estabilidad relativa de las actividades de pesca; que, en el caso que nos ocupa, dicho reparto debe efectuarse de manera que refleje una relación equitativa entre los derechos que cada uno de los Estados miembros puede reclamar y las situaciones estructurales que se han desarrollado en estas circunstancias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos relativos al bacalao en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO, que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 500/87 se sustituirán por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 51 de 20. 2. 1987, p. 3.

ANEXO

1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota 1987 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // División // // // // // // // // Bacalao // Noroeste Atlántico // NAFO 2 J + 3 KL // Bélgica Dinamarca República Federal de Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 19 550 (1) 20 330 3 200 (1) 31 770 850 (1) // // // // Total CEE // 75 700 // // // // // // Bacalao // Noroeste Atlántico // NAFO 3 NO // Bélgica Dinamarca República Federal de Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 50 21 860 350 4 120 20 // // // // Total CEE // 26 400 // // // // // // Bacalao // Noroeste Atlántico // NAFO 3 M // Bélgica Dinamarca República Federal de Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 700 2 150 300 2 950 1 400 // // // // Total CEE // 7 500 // // // // //

(1) Excepto las cantidades capturadas por barcos del Estado miembro de que se trate en las partes de las divisiones NAFO que forman parte de una jurisdicción nacional en materia de pesca.

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