Reglamento (CEE) nº 138/87 de la Comisión, de 19 de enero de 1987, relativo a una acción urgente para el suministro de mantequilla en favor de las personas mas desfavorecidas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80023
Número oficial:
DOUE-L-1987-80023
Publicación:
20/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales que regulan las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que el fuerte descenso de las temperaturas en Europa tiene graves consecuencias para las personas más desfavorecidas; que es conveniente utilizar con carácter urgente los recursos comunitarios con el fin de socorrerlas por mediación de las organizaciones reconocidas como benéficas o caritativas en cada uno de los Estados miembros; que dicha acción representa una de las medidas para dar salida a las existencias de mantequilla de intervención que la Comisión puede adoptar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 985/68;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención pondrán mantequilla a disposición de las organizaciones benéficas y caritativas, reconocidas como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas, para su distribución gratuita, en dicho Estado miembro, a las personas más desfavorecidas.

La mantequilla contemplada en el párrafo anterior ha sido objeto de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (3) y ha sido almacenada después del 1 de enero de 1986.

Artículo 2

Los Estados miembros determinarán las medidas utilizadas en aplicación del artículo 1, entre ellas las medidas de control que consideren apropiadas.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán cada semana a la Comisión las cantidades que hayan salido de almacén la semana anterior en virtud del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

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