Reglamento (CEE) nº 1387/88 de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, por el que se aplican categorías de calidad suplementarias a los esparragos y a las endibias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80469
Número oficial:
DOUE-L-1988-80469
Publicación:
21/05/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1035/72, sólo se admitirá a la comercialización de los productos que respondan a las características de las categorías de calidad III o a algunas de sus especificaciones en condiciones excepcionales, especialmente para tener en cuenta las características particulares de un producto durante una parte o toda la campaña de comercialización; que dicha necesidad se presenta actualmente para los espárragos y las endibias;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969 (3) se añadió la categoría de calidad III a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas, entre ellas los espárragos; que, por lo que respecta a las endibias, dicha categoría suplementaria se halla incluida en las normas, fijada por el Reglamento (CEE) no 2213/83 de la Comisión (4);

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hasta el 30 de junio de 1989, las categorías de calidad III establecidas en las normas comunes de calidad serán aplicables a los espárragos y a las endibias.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 1018/70 de la Comisión (5) queda derogado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.

(3) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.

(4) DO no L 213 de 4. 8. 1983, p. 13.

(5) DO no L 118 de 1. 6. 1970, p. 12.

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