Reglamento (CEE) nº 1381/70 de la Comisión, de 14 de julio de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1470/68 en lo que se refiere a la determinación del contenido en aceite de las semillas oleaginosas presentadas a la intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80061
Número oficial:
DOUE-L-1970-80061
Publicación:
15/07/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en ultimo término por el Reglamento ( CEE ) n 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 26 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1470/68 de la Comision , de 23 de septiembre de 1968 , relativo a la toma y reduccion de muestras , asi como a la determinacion del contenido en aceite , en impurezas y en humedad de las semillas oleaginosas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1767/69 (4) , prevé en su articulo 2 el método que ha de tenerse en cuenta para la

determinacion del contenido en aceite ;

Considerando que , con objeto de obtener resultados uniformes en el momento del analisis , procede prever solo la utilizacion de un triturador mecanico y de un disolvente ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se sustituye el texto del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1470/68 por el siguiente :

" 1 . La determinacion del contenido en aceite mencionada en el articulo 4 del Reglamento n 282/67/CEE se efectuara de acuerdo con el método definido en el Anexo V del presente Reglamento .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo V :

- en lo que se refiere a los puntos 3.2 , 6.3.7 , 7.3.1 , 7.3.3 y 7.3.5 , el analisis se efectuara sobre un producto tal como esté ;

- en lo que se refiere al punto 4.1 , queda excluida la utilizacion del éter de petroleo ;

- en lo que se refiere al punto 5.7 , solo podra utilizarse un minitriturador o un triturador accionados mecanicamente . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de julio de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n L 239 de 28 . 9 . 1968 , p. 2 .

(4) DO n L 226 de 6 . 9 . 1969 , p. 22 .

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