Reglamento (CEE) nº 1380/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) nº 603/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80514
Número oficial:
DOUE-L-1987-80514
Publicación:
21/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitininícola (1), en particular, el apartado 10 de su artículo 41,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 603/87 de la Comisión, de 27 de febrero de 1987, por el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1986/87 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1072/87 (3), establece, en el apartado 2 de su artículo 5, un mecanismo que permita mantener el volumen total de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;

Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en estos contratos y declaraciones sobrepasa en aproximadamente 1,13 millones de hectolitros la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 603/87 y considerada como suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;

Considerando que este mismo Reglamente dispone en el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 3 que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 5 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implicara el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 603/87 será igual al 78 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.

Sin embargo, si la cantidad que resultara de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 5 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 53.

(3) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 18.

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