Reglamento (CEE) nº 1379/76 de la Comisión, de 16 de junio de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1120/75 en cuanto al período de validez de los certificados de denominación de origen de ciertos vinos importados de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80135
Número oficial:
DOUE-L-1976-80135
Publicación:
17/06/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1), cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion (2) y, en particular, su articulo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) n 1120/75 de la Comision, de 17 de abril de 1975 (3), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CEE) n 3277/75 (4), subordina, a partir del 1 de julio de 1975, la admision en las subpartidas 22.05 C III a) 1 y b) y 2 y 22.05 C IV a) 1 y b) 1 y 2 del arancel aduanero comun de los vinos de Oporto, Madeira y Jerez, del moscatel de Setubal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) a la presentacion de un certificado de denominacion de origen que responda a los requisitos definidos en dicho Reglamento;

Considerando, sin embargo, que el articulo 7 del Reglamento (CEE) n 1120/75 dispone que, hasta 30 de junio de 1976, tales vinos se admitiran también en las subpartidas mencionadas mas arriba si van amparados por un certificado conforme al modelo utilizado hasta el 30 de junio de 1975;

Considerando que, como consecuencia de dificultades de orden técnico persistentes, Portugal no estara en condiciones de expedir en el plazo requerido certificados que se ajusten a los modelos establecidos en los Anexos I, II y IV del Reglamento (CEE) n 1120/75 citado mas arriba; que, por tanto, a fin de permitir que este pais continue sus exportaciones de vino de Oporto y de Madeira y de Moscatel de Setubal a la Comunidad, conviene admitir con respecto a estos vinos, por un nuevo periodo de 12 meses, la posibilidad prevista en el articulo 7 de dicho Reglamento;

Considerando que la medida establecida por el presente Reglamento concuerda con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

La segunda frase del articulo 7 del Reglamento (CEE) n 1120/75 sera sustituida por el texto siguiente:

"Sin embargo, hasta el 30 de junio de 1977, los vinos de Oporto y de Madeira y el moscatel de Setubal se admitiran también en las subpartidas indicadas en el articulo 1 si van amparados por un certificado conforme al modelo utilizado hasta el 30 de junio de 1975."

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1977.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1976.

Por la Comision

Finn GUNDELACH

Miembro de la Comision

(1) DO n L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO n L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.

(3) DO n L 111 de 30. 4. 1975, p. 19.

(4) DO n L 325 de 17. 12. 1975, p. 16.

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