EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el contexto de la reciente adecuación de la organización común de mercados de la carne de ovino y caprino, resulta oportuno adaptar los acuerdos de autolimitación celebrados con algunos terceros países en este sector con el fin de estabilizar las importaciones y mejorar los precios de importación;
Considerando que las negociaciones mantenidas al respecto con los países afectados llevaron a la celebración de acuerdos con Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana, Checoslovaquia y Yugoslavia (1); que en estos acuerdos se establece, como contrapartida por parte de la Comunidad, la suspensión total, hasta el 31 de diciembre de 1992, de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de animales vivos de las especies ovina y caprina;
Considerando que también existen acuerdos de autolimitación con Austria y Rumanía (2), así como un régimen autónomo equivalente creado por el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4); que ya no se mantendrán más negociaciones sobre estos acuerdos y este régimen dado que las cantidades a las que afectan son muy reducidas;
Considerando que, en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, es necesario aplicar la citada suspensión, dentro de determinados límites cuantitativos, a todos los países abastecedores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los acuerdos de autolimitación celebrados con Austria y Rumanía, respectivamente, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3643/85, queda suspendida hasta el 31 de diciembre de 1992 la percepción de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de animales vivos de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90 dentro de los límites cuantitativos previstos, en los citados acuerdos y Reglamento, respectivamente.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 2, 7, 12, 17, 21 y 25, respectivamente.
(2) DO no L 137 de 3. 5. 1981, p. 2 y 21, respectivamente.
(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.