LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, para conseguir la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, es conveniente precisar la clasificación de un aparato electrónico de medida que permite la adquisición y el tratamiento, mediante una unidad de tratamiento de la información incorporada, de determinadas informaciones resultantes de la medida de magnitudes eléctricas o de magnitudes físicas previamente convertidas en las correspondientes magnitudes eléctricas;
Considerando que el arancel aduanero común anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 (3) del Consejo, cuya última modificación fue establecida por el Reglamento (CEE) no 750/87 (4), incluye en la partida no 84.53, entre otras, las máquinas automáticas para el tratamiento de la información y en la partida no 90.28, entre otras, los aparatos electrónicos de medida,
Considerando que ambas partidas pueden tomarse en consideración para la clasificación del apartado arriba mencionado,
Considerando que la función de tal aparato es la de efectuar operaciones de medida mientras que el tratamiento de la información que realiza según procedimientos propios de las máquinas automáticas para el tratamiento de la información solamente constituye el medio para efectuar las operaciones específicas para las que ha sido concebido,
Considerando que las notas explicativas de la nomenclatura del consejo de cooperación aduanera excluyen de la partida no 84.53 las máquinas que incorporan una máquina automática para el tratamiento de la información y que ejercen una función propia; que deben clasificarse por aplicación de la regla general 3 a) para la interpretación de la nomenclatura, conforme a esta función propia,
Considerando que la subpartida 90.28 A II a) comprende los aparatos electrónicos de medida para magnitudes eléctricas; que el citado aparato electrónico de medida debe clasificarse en esta subpartida;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los aparatos electrónicos de medida que permiten la adquisición y el tratamiento, mediante una unidad de tratamiento de la información incorporada, de determinadas informaciones resultantes de la medida de magnitudes eléctricas o de magnitudes físicas previamente convertidas en las correspondientes magnitudes eléctricas corresponden a la subpartida del arancel aduanero común:
90.28 Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida,
verificación, control, regulación o análisis:
A. Instrumentos y aparatos electrónicos:
II. Los demás:
a) especialmente concebidos para la técnica de las telecomunicaciones (hipsómetros, kerdómetros o indicadores, distorciómetros, psofómetros y similares); de medida y de detección de radiaciones ionizantes; otros aparatos de medida con dispositivo registrador de compensación; otros aparatos de medida para magnitudes eléctricas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1968, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 76 de 18. 3. 1987, p. 1.