ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por
el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que dichas capturas deben efectuarse; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se repartirá entro los Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 (2) fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones los totales admisibles de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 fija la parte disponible para la Comunidad para la pesca de bacalao en la región de Spitzberg e Isla de los Osos (división CIEM II b);
Considerando que la pesca sobre esta parte comunitaria sólo puede tener lugar después del reparto entre los Estados miembros;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, es conveniente repartir las posibilidades de captura entre los Estados miembros, de forma que se garantice la estabilidad relativa de las actividades de pesca; que, en el caso que nos ocupa, dicho reparto debe efectuarse de manera que refleje una relación equitiva entre los derechos que cada uno de los Estados miembros puede reclamar y las situaciones estructurales que se han desarrollado en estas circunstancias;
Considerando que el reparto de la cuota de la población de bacalao disponible para la Comunidad en la zona considerada no afecta en modo alguno a los derechos y obligaciones que se derivan del Tratado de París de 1920,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los datos relativos al bacalao en la división CIEM II b que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 4034/86 son sustituidos por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
ANEXO
1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota 1987 (en toneladas)
// // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // Zona // // // // // // // // Bacalao // Spitzberg e Isla de los Osos // II b // Bélgica Dinamarca República Federal de Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 3 200 10 900 1 800 2 300 2 700 100 (1) // // // // Total CEE // 21 000 // // // // //
(1) excepto para la República Federal de Alemania, España, Francia, Portugal y el Reino Unido.