EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista al Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 14 de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se firmará, en breve plazo, un Protocolo complementario; que, en espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 573/86 (1), ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de productos de la pesca con Noruega;
Considerando que el mencionado Reglamento (CEE) no 573/86 establece la apertura, a partir del 1 de marzo de 1986, de un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos para determinados preparados y conservas de pescado, originarios de Noruega; que, por consiguiente, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986; que, a falta de una cláusula pro rata temporis, conviene abrir para el período considerado el volumen contingentario anual previsto;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación sin interrupción a todas las importaciones del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, deberá efectuarse a prorrata a las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Noruega durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, durante los dos últimos años para los que se dispone de
datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado tal como sigue, en toneladas:
1.2.3 // // // // Estados miembros // 1983 // 1984 // // // // Benelux // 10 // 0 // Dinamarca // 31 // 41 // Alemania // 27 // 15 // España // 0 // 0 // Grecia // 0 // 0 // Francia // 2 087 // 1 690 // Irlanda // 0 // 0 // Italia // 0 // 0 // Portugal // 0 // 0 // Reino Unido // 795 // 500 // // // // // 2 950 // 2 246 // // // // // //
Considerando que, durante los dos años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estados miembros mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, en tal situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente tal como sigue:
Benelux 0,19
Dinamarca 1,39
Alemania 0,81
Francia 72,69
Reino Unido 24,92;
Considerando que, teniendo en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, si en una fecha determinada del período contingentario, en un Estado miembro existe un remanente significativo, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de
evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común para el producto originario de Noruega, mencionado a continuación, en el nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen contingentario (en toneladas) // Derechos % // // // // // 16.04 // Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos: // // // // G. Los demás: // // // // ex II. Los demás, con exclusión de los carboneros ahumados // 400 // 10 // // // //
2. En el marco de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán un derecho del 13,3 % y del 27,5 % respectivamente.
3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. La primera parte de este contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 y alcanzarán las siguientes cantidades en toneladas:
Benelux 1
Dinamarca 4
Alemania 3
Francia 232
Reino Unido 80
3. La segunda parte del contingente, es decir, 80 toneladas, constituirá la reserva.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota rebajada de la parte que haya sido devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare
hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que la cuantía de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si, tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera. Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 1 de noviembre de 1986, supere un 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1986, el total de las importaciones del producto en cuestión, efectuadas hasta el 1 de noviembre de 1986 inclusive, y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de noviembre de 1986, del volumen de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará la cantidad al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en
cuestión el libre acceso a los cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto de que se trate a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. RUDING
(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 110.