LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal, y que a efectos de una aplicación que tenga en cuenta de forma adecuada la situación del mercado, incluidos los intercambios que ya están teniendo lugar, es conveniente prever disposiciones transitorias aplicables
a los intercambios entre España y Portugal durante el primer año de la segunda fase de la adhesión de Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1991, los mecanismos previstos en los artículos 81 y 249 del Acta de adhesión se aplicarán de la siguiente forma en los intercambios de productos vitivinícolas entre España y Portugal:
1. Antes del final de cada mes, España comunicará a la Comisión y a Portugal, en relación con las remesas hacia este país, las cantidades de productos vitivinícolas expedidas durante el mes precedente, desglosadas según las categorías definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (3).
2. Antes del último día de cada mes, Portugal comunicará a la Comisión y a España, en relación con las remesas hacia este país, las cantidades de productos vitivinícolas expedidas durante el mes precedente, desglosadas según las categorías definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.