Reglamento (CEE) nº 1350/91 de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, relativo a las medidas transitorias aplicables a los intercambios entre España y Portugal en el sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80614
Número oficial:
DOUE-L-1991-80614
Publicación:
24/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal, y que a efectos de una aplicación que tenga en cuenta de forma adecuada la situación del mercado, incluidos los intercambios que ya están teniendo lugar, es conveniente prever disposiciones transitorias aplicables

a los intercambios entre España y Portugal durante el primer año de la segunda fase de la adhesión de Portugal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1991, los mecanismos previstos en los artículos 81 y 249 del Acta de adhesión se aplicarán de la siguiente forma en los intercambios de productos vitivinícolas entre España y Portugal:

1. Antes del final de cada mes, España comunicará a la Comisión y a Portugal, en relación con las remesas hacia este país, las cantidades de productos vitivinícolas expedidas durante el mes precedente, desglosadas según las categorías definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (3).

2. Antes del último día de cada mes, Portugal comunicará a la Comisión y a España, en relación con las remesas hacia este país, las cantidades de productos vitivinícolas expedidas durante el mes precedente, desglosadas según las categorías definidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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