LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen en el sector de los cereales las normas relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para fijar su importe (3), y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Considerando que, en lo que se refiere a determinados productos del sector de los cereales, la restitución aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral que se encuentre en vigor durante el mes de la exportación, se aplica a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que la solicitud del certificado, a una exportación por realizar durante el período de validez de dicho certificado;
Considerando que determinados certificados por los que se establece la fijación por anticipado de la restitución solicitados antes del final de la campaña 1991/92 podrán utilizarse durante la campaña 1992/93;
Considerando que, habida cuenta de las circunstancias especiales que existen actualmente, conviene adoptar las disposiciones apropiadas relativas a la posibilidad de ajustar la restitución, a petición de los interesados, antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, estableciendo así una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposicianes
especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), y a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación por anticipado para los productos agrícolas (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, las restituciones fijadas por anticipado entre el 1 y el 30 de junio de 1992 se ajustarán, a petición de los interesados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 cuando las formalidades aduaneras de exportación se realicen después del 30 de junio de 1992.
2. A la restitución a la exportación se le sumará la diferencia, expresada en ecus por tonelada, existente entre el precio de umbral aplicable el último mes de la campaña 1991/92 y el precio de umbral aplicable el primer mes de la campaña 1992/93.
3. La solicitud contemplada en el apartado 1 sólo deberán presentarla los titulares de los certificados de exportación de que se trate en el Estado miembro expedidor de dichos certificados, antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación de las cantidades de que se trate.
Dicho Estado miembro consignará en la casilla 22 del certificado de exportación de que se trate el ajuste que deba aplicarse y pondrá en él su sello.
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades de productos correspondientes a las solicitudes contempladas en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78. (4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.