Reglamento (CEE) nº 1349/87 de la Comisión, de 15 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 600/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80506
Número oficial:
DOUE-L-1987-80506
Publicación:
16/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 944/87 (4), y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1913/69 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 537/83 (6), incluye, entre los elementos que deben considerarse para el cálculo de la restitución a la exportación para los piensos compuestos a base de cereales, el promedio de las exacciones reguladoras para el maíz durante los 25 primeros días del mes anterior al de la exportación; que es más apropiado tener en cuenta la media de las exacciones reguladoras para los cereales de base más comúnmente utilizados y no únicamente las exacciones para el maíz, en vista de la situación del mercado;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1913/69, establece que cuando la restitución a la exportación se fije por anticipado deberá ajustarse en función del precio de umbral del maíz; considerando que tras la modificación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2743/75 es preciso modificar dicho artículo;

Considerando que debido a la modificación antes mencionada del Reglamento (CEE) no 2743/75 implica que ya no es necesario limitar el período de validez de los certificados de exportación, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 600/87 de la Comisión (7); que este último Reglamento debería ser, por consiguiente, derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1913/69 quedará modificado como sigue:

1. La letra b) del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:

« b) el promedio de las exacciones reguladoras para los cereales de base más comúnmente utilizados, calculado sobre los veinticinco primeros días del mes anterior al de la exportación y ajustado en función del precio de umbral correspondiente vigente el mes en curso. »

2. El texto del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2743/75, cuando la restitución a la exportación se fije por anticipado, se ajustará en función del precio de umbral para el cereal o los cereales tomados en consideración para el cálculo de la restitución a la exportación, entre la fecha de la fijación anticipada y la fecha de la exportación, multiplicado por el coeficiente que aparece en la columna 2 del cuadro del Anexo, que corresponde al contenido en productos de cereales de los piensos compuestos para los cuales se haya fijado por anticipado la restitución a la exportación. »

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 600/87 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.

(4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2.

(5) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11.

(6) DO no L 63 de 9. 3. 1983, p. 10.

(7) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 46.

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