Reglamento (CEE) nº 134/84 de la Comisión, de 19 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3136/78 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de fijación por medio de licitación de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80022
Número oficial:
DOUE-L-1984-80022
Publicación:
20/01/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 134/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3136/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 22/81 (4) , prevé que , en caso de que un operador desee beneficiarse de un régimen especial derivado de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países , debe facilitar la indicación del tercer país de que se trate en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la exacción reguladora mínima ; que la experiencia ha demostrado que esta disposición , necesaria para el funcionamiento del control en esta materia , podría dar lugar a obstáculos al buen funcionamiento de dicho régimen especial y a consecuencias no equitativas para los operadores de que se trate ; que , por consiguiente , es conveniente introducir en la citada disposición las modificaciones necesarias ;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento precedentemente citado prevé

que sólo estarán sometidas al procedimiento de licitación las solicitudes de certificados de importación que se refieran a cantidades superiores a 21 000 kilogramos del producto afectado por dicha solicitud ; que , para las cantidades que no excedan de 20 000 kilogramos , la exacción reguladora aplicable será la mínima en vigor el día de la importación para cada una de las categorías de aceite de oliva mencionadas ; que la experiencia ha demostrado que existe el riesgo de que este procedimiento se utilice para eludir el régimen normal de fijación de la exacción reguladora a la importación por medio de licitación ; que es conveniente , en consecuencia , adaptar las disposiciones de que se trate , reduciendo en particular las cantidades máximas a las que se aplica dicho procedimiento simplificado ;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo señalado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3136/78 de la forma siguiente :

1 . En el artículo 1 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . Con objeto de permitir la aplicación del régimen especial derivado de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países , el operador deberá facilitar , en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la exacción reguladora mínima , la indicación del tercer país de que se trate , mencionada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 .

Cuando un operador solicite la aplicación de uno de los regímenes especiales precedentemente mencionados y el certificado de importación presentado en el momento de la aceptación de la declaración de importación no lleve en las casillas 13 y 14 la denominación del tercer país de que se trate , no se aplicará a la exacción reguladora la deducción de 0,60 ECUS por 100 kilogramos prevista por dicho régimen especial . »

2 . En el apartado 1 del artículo 6 , se sustituye el término « 21 000 kilogramos » por el término « 5 250 kilogramos » .

3 . En el apartado 3 del artículo 6 , se sustituye el término « 20 000 kilogramos » por el término « 5 000 kilogramos » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los puntos 2 y 3 del artículo 1 serán aplicables hasta el 31 de marzo de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .

(3) DO n º L 370 de 30 . 12 . 1978 , p. 72 .

(4) DO n º L 2 de 1 . 1 . 1981 , p. 14 .

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