Reglamento (CEE) nº 1346/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80599
Número oficial:
DOUE-L-1990-80599
Publicación:
28/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la reducción de la ayuda concedida a los mercados de la mayor parte de los productos agrícolas y, en particular, la introducción de los estabilizadores repercuten considerablemente en las rentas de los pequeños productores de cultivos herbáceos; que, de acuerdo con el anuncio hecho por la Comisión en la comunicación sobre el desarrollo rural, resulta apropiado adoptar medidas que atenúen tales repercusiones y cuyo alcance vaya más allá de la simple concesión de la ayuda a los pequeños productores de cereales adoptada para reducir las consecuencias de las tasas de corresponsabilidad;

Considerando que, para alcanzar los objetivos anteriormente citados, resulta apropiado conceder una ayuda por hectárea que compense la pérdida de renta de los productores de los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector

de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1340/90 (5), de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1104/88 (7), y de determinados productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1225/89 (9);

Considerando que, a efectos de aplicación del régimen de ayuda anteriormente mencionado, así como para la consecución de sus objetivos, procede definir a los beneficiarios basándose en la realidad estructural de la Comunidad y teniendo en cuenta las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 752/90 (11);

Considerando que el régimen previsto por el Reglamento (CEE) n° 2727/75 en favor de los pequeños productores de cereales, constituye una alternativa, a elección de los Estados miembros, al régimen previsto por el presente Reglamento; que debe excluirse la acumulación de los beneficios de los dos regímenes;

Considerando que corresponde al Consejo decidir, antes del 31 de marzo de 1992, sobre la base de un informe de la Comisión sobre el funcionamiento del presente régimen de ayuda, el régimen aplicable a partir de la campaña de 1992/1993,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece una ayuda directa en favor de los pequeños productores de los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2727/75, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 y de los productos de los códigos NC 1201 00 90, 1205 00 90 y 1206 00 90 contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado. La ayuda podrá ser diferenciada según las zonas de producción.

3. El importe de la ayuda que se abone a cada beneficiario se calculará en función de la superficie cultivada. N° obstante, la ayuda se limitará a 10 hectáreas por titular de explotación.

Artículo 2

1. Se considerará "pequeño productor" a todo titular de explotación:

- cuya superficie agrícola utilizada no sea superior a 30 hectáreas, incluida la suferficie que sea objeto de una retirada de tierras con arreglo al Reglamento (CEE) n° 797/85;

- cuya producción de los productos contemplados en el artículo 1 constituya la fuente principal de la renta agraria;

- cuya actividad principal sea la agricultura o que cumpla las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 797/85.

2. Quedarán excluidos de la ayuda los titulares de una explotación que tenga menos de 1 hectárea de superficie agraria utilizada.

N° obstante, los Estados miembros cuyas explotaciones tengan una superficie media inferior a la comunitaria podrán fijar el límite anteriormente mencionado en 0,5 hectáreas.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 o con los procedimientos correspondientes establecidos por los Reglamentos n° 136/66/CEE y (CEE) n° 1431/82. En dichas normas la Comisión contemplará en particular la posibilidad de que los Estados miembros excluyan del cálculo del criterio de superficie la tierra en barbecho en las regiones en que el barbecho forme parte normal del sistema de rotación de cultivos y en las que los productores no se beneficien del abandono de tierras en el marco del Reglamento 797/85.

Artículo 4

1. El régimen de ayuda previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1990/1991. N° será aplicable en los Estados miembros que decidan aplicar el régimen previsto en el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2727/75.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 1990 el régimen que se propongan aplicar.

2. El Consejo decidirá, antes del 31 de marzo de 1992, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado y sobre la base de un informe de la Comisión sobre el funcionamiento del régimen de ayudas previsto en el presente Reglamento, acerca del régimen aplicable a partir de la campaña de comercialización 1992/1993.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 10.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(7) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

(8) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(9) DO n° L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.

(10) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(11) DO n° L 83 de 30. 3. 1990, p. 1.

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