Reglamento (CEE) nº 1342/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 866/84 relativo a la adopción de medidas especiales referentes a la exclusión del régimen de perfeccionamiento activo de los productos lácteos y de determinadas manipulaciones usuales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80612
Número oficial:
DOUE-L-1986-80612
Publicación:
08/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1335/86 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 18,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 866/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1226/86 (5) ha excluido del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo los productos lácteos, con excepción del lactosérum, durante un período de 2 años, que expira al final de la campaña lechera 1985/86; que al final de ese período las razones por las cuales el Consejo ha adoptado la medida de exclusión, continúan siendo válidas; que conviene mantener dicha medida mientras dure el régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos establecido asimismo con vistas a controlar su producción;

Considerando que ya no se justifica la excepción a la exclusión del régimen de perfeccionamiento activo para el lactosérum debido al aumento de la producción de queso y de caseína en la Comunidad;

Considerando que es conveniente prever el caso de que un producto no resultase disponible en la Comunidad para permitir su importación con carácter temporal en determinadas condiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica como sigue el Reglamento (CEE) nº 866/84:

1. Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1.

2. Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. El apartado 1 del artículo 1 no afectará las importaciones de productos de las subpartidas 04.01 A I y 04.02. A I del arancel aduanero común, efectuadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, en un plazo de sesenta días, a partir del 12 de mayo de 1986 en virtud de autorizaciones válidas en dicha fecha, si se destinan a la fabricación de productos de las subpartidas 04.02 A I, 17.02 A, 21.07 F I y de lactalbumina de la subpartida 35.02.A.

2. El período de validez de cualquier autorización concedida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento será reducida, si es necesario, por el Estado miembro a la duración máxima contemplada en el apartado 1.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de autorizaciones válidas el 12 de marzo de 1986 así como, para cada autorización, la cantidad respectiva y el último día del periodo de validez."

3. Se añade el siguiente artículo:

"Artículo 2 bis

1. Cuando un producto lácteo mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 no se produzca en la Comunidad, la Comisión, cuando un Estado miembro lo solicite, podrá autorizar la importación de tal producto en el marco del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo según el procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68.

2. Las posibilidades de concesión de tales autorizaciones deberán comportar como mínimo las indicaciones siguientes:

- la subpartida del arancel aduanero común, la cantidad y composición del produto a importar,

- los productos compensadores que deban fabricarse, así como la subpartida del arancel aduanero común, la cantidad y composición de cada producto,

- la mención separada, para cada componente del producto, de la parte de origen comunitario y de aquella que provenga de productos importados en el marco del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, cuando los productos lácteos importados se destinen a ser combinados con productos de origen comunitario en la fabricación de productos compensadores,

- el período de validez de la autorización y

- el período máximo entre la fecha de importación y la fecha de reexportación de los productos compensadores.

3. Las solicitudes de concesión de tales autorizaciones deberán contener un compromiso escrito del importador y/o del transformador de no poner ninguno de los productos compensadores en libre práctica dentro de la Comunidad."

4. Se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente:

"Artículo 3

El presente Reglamento será aplicable hasta el final de la campaña 1988/89."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase página 19 del presente Diario Oficial.

(3) DO nº C 85 de 14. 4. 1986, p. 73.

(4) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 27.

(5) DO nº L 109 de 26. 4. 1986, p. 19,

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