LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,
Considerando que el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE establece que se retenga un porcentaje del importe de la ayuda a la producción para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1337/88 (4), establece que los importes unitarios que deban pagarse a las uniones y a las organizaciones de productores se fijarán en función de las previsiones con respecto a la suma global que haya que repartir; que, para la campaña de 1987/88, la retención se fijó por el Reglamento (CEE) no 893/88 del Consejo (5); que los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios; que, en España y en Portugal, el importe de la retención es inferior al percibido en los demás Estados miembros, debido a que el nivel de la ayuda a la producción es inferior; que, en Grecia, debido a la situación de las organizaciones y de las uniones en la mencionada campaña, es oportuno diferenciar el importe unitario que ha de atribuirse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 892/88 (6), que prevé en particular la supresión en el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (7) de determinados controles efectuados por las organizaciones de productores, no entró en vigor hasta el 9 de abril de 1988; que se ha comprobado que, en determinados Estados miembros, ya se habían efectuado controles de declaraciones de cultivo; que, por razones de equidad, es conveniente prever un importe para su financiación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de 1987/88, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 serán los siguientes:
- 0,75 ECU y 1,75 ECU, respectivamente, para España,
- 0,5 ECU y 2 ECU, respectivamente, para Portugal,
- 1,5 ECU y 2 ECU, respectivamente, para Grecia,
- 2 ECU y 2 ECU, respectivamente, para los demás Estados miembros.
2. En los casos en que se hayan efectuado controles de declaraciones de cultivo antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 892/88, las organizaciones de productores recibirán una cantidad de 80 ECU por cada control efectuado, dentro del límite, para cada Estado miembro, de los recursos disponibles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.
(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(4) Ver página 15 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 4.
(6) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 1.
(7) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.