Reglamento (CEE) nº 1337/91 de la Comisión, de 22 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 906/91 por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida de renta y el importe de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1990.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80608
Número oficial:
DOUE-L-1991-80608
Publicación:
23/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 906/91 (3), la Comisión determinó los importes de la prima por oveja y del saldo pagadero con arreglo a la campaña de 1990 y, en particular, los importes pagaderos en la región 4 a los productores de corderos ligeros, por una parte, y a los productores de corderos pesados, por la otra;

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece que determinados productores de corderos ligeros puedan recibir la prima correspondiente a los productores de corderos pesados; que las autoridades españolas han informado a la Comisión que, en ese Estado miembro, se han presentado solicitudes referidas a la campaña de 1990; que, a fin de precisar el importe de la prima y del saldo pagaderos a esos

productores, procede modificar el Reglamento (CEE) no 906/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 906/91 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 3, por lo que se refiere a la región 4, se añadirá el tercer guión siguiente:

« - productores de corderos ligeros cebados en canales pesadas, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 23,839 ».

2. En el artículo 4, por lo que respecta a la región 4, se añadirá el tercer guión siguiente:

« - productores de corderos ligeros cebados en canales pesadas, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y que hayan recibido los anticipos previstos para los productores de corderos ligeros 14,089 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de abril de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 91 de 12. 4. 1991, p. 19.

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