Reglamento (CEE) nº 1337/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80448
Número oficial:
DOUE-L-1988-80448
Publicación:
18/05/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 892/88 (3) del Consejo se ha modificado el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4); que se ha dispensado a las organizaciones de productores de determinadas tareas de control; que, por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3818/85 (6), suprimiendo las disposiciones de dicho Reglamento que ya no se aplican; que es conveniente determinar las modalidades de distribución de las cantidades resultantes de la retención de una parte de la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado come sigue:

1. Se suprimirá la letra f) del apartado 2 del artículo 1.

2. En el artículo 4 se suprimirá el apartado 2.

3. En el artículo 8, los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 1. Antes del inicio de cada campaña, y basándose en las previsiones sobre el importe global de la retención de una parte de la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, y dentro del límite para cada Estado miembro, de los recursos previsibles, se fijarán:

a) el importe unitario que deberá asignarse a las uniones por cada miembro de las organizaciones de productores que forme parte de las mismas;

b) el importe unitario que deberá asignarse a las organizaciones de productores por cada solicitud de ayuda individual presentada.

El saldo del importe de la retención de una parte de la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento 136/66/CEE se distribuirá entre las organizaciones de productores en función de la cantidad de aceite de oliva

para la que se haya concedido la ayuda, por conducto de cada organización.

Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2261/84, cuando una unión, tras haber cumplido todas las tareas previstas por la regulación comunitaria, no haya utilizado en su totalidad la cantidad resultante de la financiación contemplada en la letra a), deberá distribuir el saldo entre las organizaciones de productores que la compongan, en función del número de miembros de dichas organizaciones ».

4. En el apartado 4 del artículo 8, el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:

« - en lo que se refiere a las organizaciones, el 80 % del importe resultante de la aplicación de la letra b) del apartado 1 al número de solicitudes previsibles. »

5. En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se convertirán en 2 y 3, respectivamente.

6. En el artículo 11 se suprimirá el apartado 4.

7. En el apartado 5 del artículo 11 se suprimirá « y 4 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.

(3) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 1.

(4) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(5) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(6) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.

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