Reglamento (CEE) nº 1337/87 de la Comisión, de 14 de mayo de 1987, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3461/85 relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80503
Número oficial:
DOUE-L-1987-80503
Publicación:
15/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3461/85 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2887/86 (3), establece que, antes del 5 de septiembre de cada campaña, se determinarán los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción, así como los importes destinados a tal fin; que, basándose en la experiencia adquirida, resulta que esta fecha es demasiado prematura para permitir que se comprueben los efectos de la campaña de promoción precedente; que es preciso, por consiguiente, suprimir dicha fecha y adaptar los plazos que resultan de la misma;

Considerando que es conveniente que las organizaciones profesionales sean consultadas, en el momento de la designación, por el Estado miembro de que se trate, del organismo responsable del establecimiento y la ejecución del programa de promoción;

Considerando que, con el fin de obtener la mayor eficacia de las acciones de promoción, parece aconsejable disponer que, en el momento de su primera aplicación en un Estado miembro pueda efectuarse un estudio previo;

Considerando que a fin de apreciar correctamente los efectos de las acciones y, eventualmente, poder orientar mejor las acciones futuras, debería ser

obligatoria la ejecución de estudios para comprobar su eficacia, así como la transmisión de los resultados de dichos estudios a la Comisión;

Considerando que las disposiciones específicas para la campaña 1985/86 pueden ahora ser suprimidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3461/85 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1:

- en la primera frase del apartado 2 se suprimirán los términos « antes del 5 de septiembre »;

- el apartado 3 será suprimido.

2. En el artículo 2, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Cada uno de los Estados miembros interesados:

- designará, previa consulta a las organizaciones profesionales representativas de la producción y/o de la comercialización de los zumos de uva, el organismo contemplado en el apartado 1. Dicha designación se realizará dentro de las dos semanas siguientes a la determinación de los Estados miembros en los cuales se realizarán las campañas de promoción mencionadas en el apartado 2 del artículo 1;

- someterá a la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la designación mencionada en el primer guión, los programas elaborados por dicho organismo, acompañados de un dictamen motivado sobre su conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, así como sus efectos sobre el desarrollo del consumo. »

3. En el artículo 2 bis el apartado 1 será sustituido por el apartado siguiente:

« 1. En la primera aplicación de una campaña de promoción, los Estados miembros interesados podrán disponer que se realice un estudio necesario para la elaboración del programa contemplado en el artículo 2.

A tal fin, el Estado miembro interesado someterá una propuesta a la Comisión, que incluirá como mínimo:

a) el nombre y la dirección del organismo designado por el Estado miembro para efectuar el estudio antes mencionado;

b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas, indicando los plazos de ejecución, los resultados que se esperan obtener y las terceras personas que intervengan eventualmente en la ejecución;

c) el precio neto sin impuestos, propuesto para dichas investigaciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el organismo, indicando el desglose de dicho importe por partidas y el plazo de financiación correspondiente.

El coste total del estudio contemplado en el párrafo primero será financiado dentro del límite del 5 % del importe global previsto para la financiación de las campañas de promoción en el Estado miembro de que se trate, contemplado en el apartado 2 del artículo 1. »

4. En el artículo 3:

- el cuarto guión del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« - los plazos de realización y el calendario de las diferentes acciones; las acciones deberán realizarse dentro de los dieciocho meses siguientes al día de la firma del contrato »;

- el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. Se efectuarán estudios que permitan comprobar la eficacia de las acciones durante o después del período de su realización. Los resultados de dichos estudios se transmitirán a la Comisión, quien informará sobre los mismos al Comité de gestión. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

(3) DO no L 267 de 19. 9. 1986, p. 11.

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