EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1) y, en particular, la letra b) del apartado 6 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71, Irlanda y el Reino Unido aplican en su territorio la fórmula de la leche entera no normalizada según se define en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3;
Considerando que la Comisión ha presentado una propuesta para modificar, a partir de la campaña lechera de 1992/93, el régimen establecido en el citado artículo 3 (2); que se ha comprobado, no obstante, la imposibilidad de respetar esta fecha de entrada en vigor; que es necesario por lo tanto fijar para la campaña lechera de 1992/93, conforme a lo establecido en los apartados 6 y 7 del citado artículo, la proporción indicativa de grasa que debe contener la leche entera normalizada procedente de otro Estado miembro para poder ser comercializada en el territorio de los dos Estados miembros mencionados; que esta proporción indicativa corresponde a la medida ponderada del contenido de grasa de la leche entera producida y comercializada durante el año anterior por el Estado miembro importador,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La proporción indicativa mencionada en la letra b) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71 queda fijada, para la campaña lechera de 1992/93:
- para Irlanda, en el 3,50 %;
- para el Reino Unido, en el 4,00 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1). (2) DO no C 320 de 11. 12. 1991, p. 9.