Reglamento (CEE) nº 1334/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección garantía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80604
Número oficial:
DOUE-L-1986-80604
Publicación:
08/05/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 3769/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 964/86 (6), dispone que cuando el importe de los gastos por intereses de los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la compra de productos de intervención deba financiarse por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección garantía, dicho importe deberá calcularse a partir de un tipo de interés uniforme para la Comunidad; que este tipo de interés debe ser representativo de los tipos de interés efectivamente soportados por los Estados miembros; Considerando que el artículo 6 de dicho Reglamento dispone que las operaciones materiales que resulten del almacenamiento serán financiadas por el FEOGA, sección garantía, mediante importes a tanto alzado uniformes para la Comunidad; que los mencionados importes a tanto alzado reflejarán normalmente el nivel de los costes ponderados en los Estados miembros; Considerando que, con objeto de que la ejecución del presupuesto comunitario para 1986 se lleve a cabo en condiciones apropiadas y de que se respete el marco de referencia fijado por el Consejo, es conveniente, en las actuales circunstancias, autorizar a la Comisión a no aplicar las normas formuladas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78; que dicha autorización deberá ser válida hasta que el nivel de las reservas de intervención haya disminuido de forma substancial; que dadas las actuales previsiones, la mencionada autorización deberá continuar en vigor durante los ejercicios de 1987 y 1988, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78, se añadirá el párrafo siguiente:«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se autorizará a la Comisión, para los ejercicios 1986, 1987 y 1988, a fijar el tipo de interés uniforme en un nivel inferior a su nivel representativo. En el caso de los Estados miembros para los cuales el tipo de interés que ellos mismos

mantienen sea inferior al tipo fijado, la Comisión podrá fijar el tipo de interés uniforme en ese nivel inferior».

Artículo 2

En el artículo 6 del Reglamento (CEE) n$o$ 1883/78, se añadirá el párrafo siguiente:«No obstante lo previsto en el párrafo primero, se autorizará a la Comisión, para los ejercicios 1986, 1987 y 1988, a fijar los importes a tanto alzado uniformes en un nivel que corresponda a las tres cuartas partes de los importes a tanto alzado uniformes establecidos sobre la base normal».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL

(1) DO n$o$L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.

(3) DO n$o$C 85 de 14. 4. 1986, p. 93.

(4) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(5) DO n$o$L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(6) DO n$o$L 89 de 4. 4. 1986, p. 1.

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