Reglamento (CEE) nº 1328/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87, así como el Reglamento (CEE) nº 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80573
Número oficial:
DOUE-L-1990-80573
Publicación:
23/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 358/79 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2044/89 (5), y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4252/88 (6) fijan los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos y de los vinos de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión pesentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1990, un informe sobre dichos contenidos, acompañado, si fuese necesario, de propuestas; que

resulta oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión deberá elaborar próximamente; que, con este fin, resulta indicado prorrogar el plazo anteriormente mencionado; que lo mismo ocurre en lo que respecta al plazo del 1 de septiembre de 1990 establecido en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 358/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 358/79 queda modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:

«3. Antes del 1 de abril de 1991, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso, acompañado, si fuese necesario, de propuestas sobre las cuales el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1991.».

2) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de 1 de septiembre de 1991 sustituirá a la de 1 de septiembre de 1990.

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4252/88, será sustituido por el texto siguiente:

«2. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1991, basándose en la experiencia adquirida, un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos de licor y de los vlcprd, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 99.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(4) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

(5) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 8.

(6) DO n° L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.

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