LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 21, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Considerando que el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé, entre otras coasas, que en el caso de que el precio franco frontera de un producto determinado importado de terceros países sea
inferior al precio de referencia durante, al menos, tres días de mercado sucesivos y, si se importan cantidades importantes de dichos productos, las importaciones de los productos que figuran, entre otros, en el Anexo II de dicho Reglamento, podrán ser sometidas a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3191/82 de la Comisión (2) ha fijado las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca y, en particular, la determinación del precio franco frontera señalado en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3696/85 de la Comisión (3) ha fijado, entre otros, los precios de referencia de los calamares congelados del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3796/81 para la campaña de pesca 1986;
Considerando que durante el primer trimestre se ha comprobado que en Italia se han realizado importaciones de calamares del género loligo, de especies distintas de las loligo vulgaris y loligo pealei, congelados, enteros y sin limpiar, originarios de Polonia y de la URSS, que representan un 74 % de las importaciones totales de dicho producto, a unos precios anormalmente bajos;
Considerando que, para estos productos, los precios franco frontera de cantidades importantes eran inferiores al precio de referencia durante tres días de marcado sucesivos;
Considerando que, como el producto importado presenta unas características comercialmente análogas al producto comunitario, dichas importaciones suponen una disminución del precio de éste último, que se ha traducido, en particular, en una baja en el mercado italiano del 27 % del precio medio del año 1985; que, habida cuenta del volumen previsible de las importaciones y de sus precios, es de temer que esta situación de los precios se mantenga o se agrave en los próximos meses; que, con el fin de evitar perturbaciones a causa de las ofertas a precios anormalmente bajos, es conveniente someter las importaciones de estos productos al precio de referencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de calamares congelados, enteros, sin limpiar, del género loligo de las especies que no sean la loligo vulgaris y la loligo pealei de la subpartida ex 03.03 B IV a) 1 aa) del arancel aduanero común, originarios de Polonia y de la URSS, estará sujeto a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia indicado en el Anexo.
2. No obstante, el apartado 1 no será aplicable a los productos para los que se haya demostrado que estaban siendo transportados hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los interesados aportarán la prueba, de acuerdo con los requisitos exigidos por las autoridades aduaneras competentes, de que se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, mediante documentos aduaneros y de transporte por carretera, ferroviario o marítimo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 338 de 30. 11. 1982, p. 13.
(3) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 45.
ANEXO
(en ECUS por tonelada neta)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Precio de referencia // // // // ex 03.03 B IV a) 1 aa) // Calamares congelados, enteros, sin limpiar, del género Loligo de las especies que no sean la loligo vulgaris y la loligo pealei // 1 168 // // //