Reglamento (CEE) nº 1322/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la transferencia de leche desnatada en polvo al organismo de intervención griego por parte de los organismos de intervención de otros Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80361
Número oficial:
DOUE-L-1985-80361
Publicación:
27/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1978, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3509/80 (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el mercado de la Comunidad se caracteriza por la disponibilidad de importantes existencias de leche desnatada en polvo; que dichas existencias están situadas fundamentalmente en determinados Estados miembros, mientras que Grecia no dispone de ellas debido a las características específicas de su producción lechera;

Considerando que a las dificultades de salida de la leche desnatada en polvo en los Estados miembros que presentan una situación excedentaria corresponde determinada dificultad de abastecimiento del mencionado producto en Grecia; que, por lo demás, habida cuenta de la situación actual de dicho país, es conveniente poner a disposición del organismo de intervención griego una parte de las existencias de leche desnatada en polvo que se encuentran en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros; que dicha leche desnatada en polvo esa destinada a ser vendida en el mercado griego para la alimentación animal con el fin de contribuir a una cierta estabilidad de los precios;

Considerando que procede prever las disposiciones relativas a la contabilización de tal operación de acuerdo con los mecanismos previstos por el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Garantía" (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1262/82 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se pone a dispocición del organinsmo de intervención griego la cantidad de 7 000 toneladas de leche desnatada en polvo que se encuentra en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros.

2. El organismo de intervención griego se hará cargo de la leche desnatada en polvo antes del final de la campaña lechera 1985/86 y la venderá para la alimentación animal en Grecia.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68. Dichas modalidades determinaran en particular los organismos de intervención que pondrán a disposición la leche desnatada en polvo y las medidas relativas al transporte.

Artículo 2

1. Los organismos de intervención que tengan en su poder el producto contemplado en el artículo 1 anotarán como salidas, en la cuenta contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1883/78, las cantidades de leche desnatada en polvo que tengan cedido, con valor cero.

2. El organismo de intervención griego anotará como entradas, en la cuenta comtemplada en el apartado 1, las cantidades de leche desnatada en polvo recibidas, con valor cero, y las valorará al final de cada mes al precio fijado en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 para las existencias trasladadas al ejercicio de que se trate.

3. Los gastos de transporte de las cantidades de leche desnatatda en polvo contempladas en el artículo 1 se anotarán en la cuenta contemplada en el apartado 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementatos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.

(3) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO nº L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.

(5) DO nº L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(6) DO nº L 148 de 27. 7. 1982, p. 1.

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