Reglamento (CEE) nº 1321/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 989/84 en lo que se refiere a la aplicación, para la campaña 1985/86, del umbral de garantía para las pasas de Corinto.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80360
Número oficial:
DOUE-L-1985-80360
Publicación:
27/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 989/84 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 516/77 ha creado un régimen de ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas; que, en caso de que se presente la situación prevista en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adecuadas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 989/84 (3) ha establecido un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, y, en particular, para las pasas de Corinto;

Considerando que se ha rebasado el umbral de garantía para dicho producto, para el periodo trienal 1982 a 1984; que, sin embargo, durante la presente campaña, están en aumento los precios de las pasas en el mercado mundial; que, por tanto, es conventiente limitar, para la campaña 1985/86, las consecuencias del rebasamiento del umbral de garantía sobre el nivel del precio mínimo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 989/84, para la campaña 1985/86 se fija en un 3 % la reducción que debe practicarse al precio mínimo que ha de pagarse al productor de pasas de Corinto por haberse rebasado el umbral de garantía.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.

(2) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 11.

(3) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.

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