Reglamento (CEE) nº 1318/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se prevén medidas especiales destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80357
Número oficial:
DOUE-L-1985-80357
Publicación:
27/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1035/77 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3487/80 (4), ha establecido un régimen de ayuda para los productos transformados a base de limones recolectados en la Comunidad, basado en contratos que vinculan a los productores y a los transformadores comunitarios;

Considerando que, para estimular a la transformación de cantidades mayores de limones, habida cuenta de los mercados existentes, es conveniente hacer más atractivo el precio mínimo pagado por el transformador al productor,

Considerando que es conveniente, además, armonizar las condiciones de concesión de la compensación financiera a los distintos transformadores de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 del modo siguiente:

1) Se sustituye el apartado 3 del artículo 1 por el texto siguiente:

"3. Para las entregas efectuadas con arreglo a los contratos, se fijará un precio mínimo que los transformadores deberán pagar a los productores. Dicho precio se calculará basándose en el precio de compra de la categoría de calidad II, más el 5 % del precio de base. Se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización."

2) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Los Estados miembros concederán una compensación financiera a los transformadores que hayan firmado contratos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Dicha compensación no podrá ser superior a la diferencia entre él precio de compra mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 1 y los precios practicados para la materia prima en los terceros países productores.

2. La compensación financiera se concederá para el 85 % de los productos comunitarios comprados al precio de compra mínimo.

No obstante, se concederá para un porcentaje superior de dichos productos cuando el interesado aporte la prueba, para una campaña determinada, de que las cantidades de zumo que ha comercializado fuera de Italia sobrepasan el 85 % de las cantidades totales que ha comercializado.

3. La compensación financiera se pagará a los interesados, a instancia de los mismos, para los productos de origen comunitario, una vez que:

a) respecto de las cantidades de zumo iguales al 85 % de la producción total, el transformador aporte la prueba de que, para una campaña determinada, dichas cantidades se han obtenido a partir de limones que han sido objeto de los contratos anteriormente citados y por las cuales se haya pagado un precio al menos igual al precio mínimo;

b) respecto de las cantidades de zumo que sobrepasen las contempladas en la letra a), se haya suministrado la prueba contemplada en la letra a) y la autoridad de control del Estado miembro en el que se haya efectuado la transformación haya comprobado que las cantidades de que se trate han sido comercializadas fuera de Italia.

4. El importe de la compensación financiera se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 37.

(2) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.

(3) DO nº L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

(4) DO nº L 365 de 31. 12. 1980, p. 3.

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