Reglamento (CEE) nº 1318/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 802/68 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80065
Número oficial:
DOUE-L-1971-80065
Publicación:
25/06/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE ) N 1318/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, sus articulos 113, 227 y 235,

Vista la propuesta de la Comision,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité economico y social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (2), prevé en su articulo 2 que sus disposiciones no afectaran a las normas particulares aplicables a los intercambios comerciales entre, por una parte, la Comunidad o los Estados miembros y, por otra parte, los paises con los que la Comunidad o los Estados miembros estén vinculados por acuerdos que supongan una excepcion a la clausula de nacion mas favorecida y, en particular, los acuerdos que supongan el establecimiento de una union aduanera o de una zona de libre cambio; que dicho Reglamento se aplicara por el contrario a los intercambios comerciales entre la Comunidad y los paises a los que la Comunidad hubiere decidido conceder unilateralmente preferencias con sus pension de la clausula de nacion mas favorecida;

Considerando que, en este ultimo caso, es necesario prever la aplicacion de normas particulares en lo que se refiere tanto a los criterios de determinacion del origen de las mercancias como a la extension y expedicion de los certificados de origen que se deban presentar en el momento de la importacion;

Considerando que el Reglamento (CEE) n 802/68 dispone en la letra b) del apartado 1 del articulo 9 que, cuando el origen de una mercancia deba ser justificado en el momento de su importacion por medio de la presentacion de

un certificado de origen, este ultimo debera contener todas las indicaciones necesarias para la identificacion de la mercancia a la que se refiera y, en particular, sus pesos bruto y neto; que esta indicacion no debera ser exigida mas que en la medida en que sea indispensable para la identificacion de la mercancia; que no procedera exigirla cuando las mercancias sufran una modificacion sensible de su peso entre el momento de su expedicion y el de su llegada a destino, o cuando el peso no pueda ser determinado o, incluso, cuando su identificacion esté normalmente asegurada por otras indicaciones; que, en casos parecidos, el certificado debera contener todas las demas indicaciones que permitan identificar la mercancia;

Considerando que se debera poder hacer uso del papel de avion para el establecimiento de certificados que atestigueen el origen de las mercancias exportadas desde la Comunidad y que el formato de dichos certificados debera atenerse a las normas internacionales en la materia;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El texto del articulo 2 del Reglamento (CEE) n 802/68 sera sustituido per el texto siguiente:

" Las disposiciones del presente Reglamento no afectaran a la aplicacion de las normas particulares aplicables:

- a los intercambios comerciales entre, por una parte, la Comunidad o los Estados miembros y, por otra parte, los paises con los que le Comunidad o los Estados miembros estén vinculados por acuerdos que supongan una excepcion a la clausula de nacion mas favorecida y, en particular, los acuerdos que supongan el establecimiento de una union aduanera o de una zona de libre cambio,

- a los intercambios comerciales que se beneficien de preferencias que la Comunidad acuerde conceder unilateralmente que supongan una excepcion de la clausula de nacion mas favorecida. "

Articulo 2

El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 9, del Reglamento (CEE) n 802/68 sera sustituido por el texto siguiente:

" b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificacion de la mercancia a la que se refiere, en particular:

- el numero, la naturaleza, las marcas y numeracion de los bultos,

- la naturaleza de la mercancia,

- los pesos bruto y neto de la mercancia; estas indicaciones podran, sin embargo, ser sustituidas por otras, tales como el numero o el volumen, cuando la mercancia esté sujeta a variaciones sensibles de peso durante el transporte o cuando no pueda determinarse su peso o incluso, cuando su identificacion esté normalmente asegurada por estas otras indicaciones,

- de nombre del expedidor; "

Articulo 3

El texto del Punto 4 del Anexo II, del Reglamento (CEE) n 802/68 sera sustituido por el texto siguiente:

" 4. El formato del certificado sera de 210 por 297 mm. El papel que se utilice debera ser un papel exento de pasta mecanica, encolado para

escritura y con un peso minimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 si se utiliza papel de avion. Llevara impreso un fondo de garantia de color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos. "

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1971.

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1 ) DO n C 45 de 10. 5. 1971, p. 38.

(2 ) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

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