LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 6 del artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación de uvas pasas (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2237/85 prevé que la Comsión fije un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real entre el tipo de conversión agrícola de la moneada de un Estado miembro y el tipo central o, cuando sea aplicable, el tipo de mercado, cuando la desviación sea igual o superior a 2,5 puntos;
Considerando que el apartado 2, artículo 4, del Reglamento (CEE) no 2237/85 prevé que el coeficiente monetario se fije antes del inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, el primer lunes de los meses de noviembre, enero, marzo, mayo y julio;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2238/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2879/85 (4), fija el precio mínimo a la importación de uvas pasas, aplicable durante la campaña 1985/86, así como los gravámenes compensatorios que habrán de imponerse si no se respeta dicho precio; que los precios a la importación fijados en el Anexo II de dicho Reglamento se calculan como porcentajes específicos del precio mínimo a la importación; de lo que resulta que el coeficiente monetario deberá aplicarse a la vez a los precios mínimos a la importación y a los precios a la importación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Previa conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2238/85 en una de las monedas nacionales siguientes, aplicando el tipo de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:
- para el marco alemán: 0,972,
- para el florín neerlandés: 0,972,
- para la dracma griega: 1,434,
- para la lira italiana: 1,080,
- para la libra esterlina: 1,107,
- para el escudo protugués: 1,037,
- para la peseta española: 1,029,
- para el franco francés: 1,078,
- para la libra irlandesa: 1,030.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 209 de 6. 8. 1985, p. 24.
(3) DO no L 209 de 6. 8. 1985, p. 26.
(4) DO no L 277 de 17. 10. 1985, p. 15.