Reglamento (CEE) nº 1307/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se autoriza a los Estados miembros a conceder una ayuda para el consumo de mantequilla.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80346
Número oficial:
DOUE-L-1985-80346
Publicación:
27/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1269/79 del Consejo, de 25 de julio de 1979, relativo a la salida a precio reducido de mantequilla destinada al consumo directo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 862/84 (3), vence al final de la campaña lechera 1984/85; que dicha circunstancia puede dar lugar, en determinados Estados miembros, a un alza del precio de consumo de la mantequilla; que la situación del mercado de mantequilla sigue caracterizándose por la existencia de importantes excedentes; que es conveniente evitar un alza elevada del precio de consumo de la mantequilla que pueda implicar una desviación del consumo; que, a tal fin, procede autorizar a los Estados miembros, hasta el final de la campaña 1987/88, para que conceda una ayuda que tenga por objeto reducir el precio de la mantequilla para el consumidor final privado;

Considerando que, por razones de claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1269/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros, hasta el final de la campaña 1987/88, a conceder una ayuda para la mantequilla en favor de los consumidores finales privados.

Dicha ayuda no podrá sobrepasar la cantidad de 50 ECUS por 100 kilogramos de mantequilla.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para garantizar que la ayuda se conceda únicamente por la mantequilla comprada para el consumo directo y que beneficie a los consumidores finales privados a través de su repercusión sobre el precio de venta final.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el apartado 1 y, en particular, el importe de la ayuda concedida.

Artículo 3

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por «mantequilla comprada para el consumo directo» la mantequilla que compren los consumidores finales privados en el comercio minorista para el consumo privado, incluida la que compren en el comercio minorista los hoteles, restaurantes, clínicas, hogares, internados, cárceles y establecimientos similares para la alimentación de las personas que coman en los mismos, y excluida la que compren, por ejemplo, las pastelerías o casas de comidas de encargo, para la venta al público en forma de productos distintos.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1269/79.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al comienzo de la campaña lechera 1985/86.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(2) DO no L 161 de 29. 6. 1979, p. 8.(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 22.

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