Reglamento (CEE) nº 1306/90 de la Comisión, de 18 de mayo de 1990, por el que se determina, por los Estados miembros, la perdida de ingresos y el importe de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1989.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80549
Número oficial:
DOUE-L-1990-80549
Publicación:
19/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 y el apartado 1 de su artículo 35,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en los sectores de las carnes de ovino y caprino (2) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 5,

Considerando que en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se derogó el Reglamento (CEE) no 1837/80, con excepción de las medidas establecidas en el artículo 5 de este último Reglamento que seguirán siendo aplicables a las primas concedidas con arreglo a la campaña de 1989;

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 establece la concesión de una prima para compensar la eventual pérdida de ingresos de los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, de carne de caprino; que tales zonas se definen en el Anexo III del citado Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que podrá concederse la prima (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la posibilidad de conceder, en determinadas zonas, primas a los productores de hembras de la especie ovina

de determinadas razas de montaña, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima; que las ovejas y las zonas citadas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la pérdida de ingresos representa, por cien kilogramos, peso canal, la posible diferencia entre el precio de base y la media aritmética de los precios de mercado registrados en cada región;

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima por oveja y por región se obtendrá multiplicando la pérdida de ingresos contemplada en el apartado 2 por un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kg/peso canal; que, no obstante, en el caso de la región 5, la pérdida de ingresos se deducirá de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas durante la campaña 1989, media que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo; que el apartado 3 del artículo 5 establece asimismo que el importe de la prima por hembra de la especie caprina será igual al 80 % de la prima por oveja; que, con arreglo al apartado 9 del artículo 5, el importe de la prima por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, se elevará también al 80 % de la prima por oveja;

Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima debe restarse la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente contemplado en el apartado 2 de esa disposición; que dicho coeficiente ha quedado fijado por el Reglamento (CEE) no 1305/90 de la Comisión, de 18 de mayo de 1990, relativo a la aplicación definitiva del régimen de limitación de garantía en el sector de la carne de ovino y caprino para la campaña de 1989 (7);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3120/89 de la Comisión (8) autoriza a los Estados miembros a abonar un anticipo a los productores de las zonas agrarias desfavorecidas; que dicho anticipo se ha abonado a dichos productores durante la campaña 1989;

Considerando que el Gobierno francés ha decidido prestar ayuda a los ganaderos cuyas explotaciones estén en zonas no desfavorecidas; que, a tal fin, el Gobierno francés ha previsto abonarles asimismo como anticipo un importe, procedente de los fondos nacionales, correspondiente al 50 % de la prima por oveja, a la que tendrían derecho dichos ganaderos al final de la campaña;

Considerando que el Gobierno francés ha comunicado a la Comisión el mencionado proyecto de ayuda nacional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;

Considerando que, mediante su Decisión de 25 de septiembre de 1989, el Consejo decidió que la ayuda nacional en forma de anticipo a la prima por oveja, concedida por el Gobierno francés a los productores franceses de carne de ovino cuya explotación se sitúe en zonas no desfavorecidas de

Francia, puede considerarse, hasta un 50 % de la prima estimada y hasta el final de la campaña 1989 compatible con el mercado común;

Considerando que únicamente se abonará la prima pagable por animal que pueda optar a dicha prima cuando el importe por oveja fijado sea igual o superior a 1 ecu;

Considerando que resulta necesario fijar, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima definitiva así como el saldo que deberá abonarse en las zonas agrícolas desfavorecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La pérdida de ingresos durante la campaña 1989 apreciada en las siguientes regiones, asciende a los importes siguientes:

1.2 // región // diferencia en ecus por 100 kg // 2 // 100,420 // 3 // 84,409 // 4 // 122,224 // 5 // 135,844 // 6 // 108,815 // 7 // 59,401

Artículo 2

1. El importe de la prima pagable por oveja y por región, para la campaña de 1989, será el siguiente:

1.2 // región // ecus // 1 // 18,578 // 2 // 18,578 // 3 // 18,992 // 4 // 21,389 // 5 // 10,338 // 6 // 19,043 // 7 // 13,001

2. El importe de la prima pagable por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, para la campaña de 1989, será el siguiente:

1.2 // región // ecus // 1 // 14,862 // 2 // 14,862 // 7 // 10,401

3. El importe de la prima pagable por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que pueden beneficiarse de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será el siguiente:

1.2 // región // ecus // 5 // 8,270

Artículo 3

1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá abonarse a los productores de carne de ovino de las zonas agrarias desfavorecidas y, en el caso de Francia, a todos los productores de carne de ovino, para la campaña de 1989, queda fijado del modo siguiente:

1.2 // región // saldo de la prima pagable por oveja (en ecus) // 1 Grecia // 8,523 // Italia // 8,525 // 2 // 8,525 // 4 // 9,940 // 5 // 6,227 // 6 // 8,898 // 7 España // 5,510

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá abonarse a los productores de carne de caprino de las zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1, para la campaña de 1989, queda fijado del modo siguiente:

1.2 // región // saldo de la prima pagable por hembra de la especie caprina (en ecus) // 1 Grecia // 6,818 // Italia // 6,820 // 2 // 6,820 // 7 España // 4,408

3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no

1837/80, el saldo que deberá abonarse a los productores de hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, de las zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas contempladas en el apartado 1, para la campaña de 1989, queda fijado del modo siguiente:

1.2 // región // saldo de la prima pagable por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima (en ecus) // // // 5 // 4,978

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.

(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.

(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.

(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.

(7) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(8) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 15.

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