Reglamento (CEE) nº 1305/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se establece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80587
Número oficial:
DOUE-L-1991-80587
Publicación:
18/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3412/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Queda restablecida, desde el 21 de mayo al 31 de diciembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.

REGLAMENTO (CEE) No 1305/91 DE LA COMISION de 17 de mayo de 1991 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3412/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Queda restablecida, desde el 21 de mayo al 31 de diciembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.

ANEXO

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía Límite máximo (en toneladas) 01.0240 ex 8544 Hilos, cables (incuidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad aunque estén laquedos, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión, con excepción de los productos de los códigos NC 8544 30 10 y 8544 70 00 2 773

ANEXO

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía Límite máximo (en toneladas) 01.0240 ex 8544 Hilos, cables (incuidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad aunque estén laquedos, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión, con excepción de los productos de los códigos NC 8544 30 10 y 8544 70 00 2 773

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