Reglamento (CEE) nº 1304/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2159/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80586
Número oficial:
DOUE-L-1991-80586
Publicación:
18/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (2), y, en particular, su artículo 14 octies,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2159/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3403/89 (4), prevé la posibilidad de modificar los planes de mejora de la calidad y de la comercialización que estén en fase de ejecución ; que conviene precisar las condiciones de aceptación de las solicitudes de modificación de los planes;

que, en lo que respecta a las solicitudes presentadas a fin de tener en cuenta el incremento de la superficie de las huertas a raíz de la incorporación de nuevos afiliados a las organizaciones de productores, las modificaciones deben examinarse una vez transcurrido un determinado período de ejecución de los planes y de funcionamiento de esas organizaciones, a fin de poder evaluar su consolidación y elaborar un balance del estado de ejecución de los planes desde su aprobación ;

Considerando que es necesario cerciorarse de la correcta utilización de los fondos comunitarios ; que, con este fin, conviene limitar el porcentaje de los anticipos concedidos para el pago de los tramos anuales de ejecución de los planes de mejora de la calidad y de la comercialización y aprobar el pago de un tramo anual únicamente después de que se haya producido el pago efectivo del tramo anual correspondiente al año anterior; que conviene prever, asimismo, que los justificantes presentados permitan el seguimiento y control de la evolución de la realización de los trabajos en el conjunto de la superficie de la huerta a la que se aplique el plan;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2159/89 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 4 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Respecto a cada solicitud de modificación del plan, la autoridad competente adoptará una decisión tras un examen en profundidad de los justificantes presentados y a la luz de los criterios que figuran en el párrafo segundo del apartado 2, así como de acuerdo con el procedimiento descrito en dicho apartado.

La solicitud de modificación del plan, justificada por el deseo de ampliar la superficie cubierta por éste, en particular como consecuencia del aumento del número de productores afiliados, podrá presentarse solamente una vez, a partir del cuarto año siguiente a la aprobación del plan. Esta solicitud deberá ir acompañada de un balance en el que figuren, por una parte, las modificaciones de la superficie de la huerta explotada por la organización titular del plan tras las altas y bajas de afiliados que se hayan producido desde la fecha de presentación de dicho plan y, por otra parte, el estado de ejecución desde su aprobación.

La autoridad competente adoptará una decisión con respecto a dicha solicitud, tras efectuar un control in situ de los elementos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2, así como del estado de ejecución del plan y de los justificantes de la solicitud de modificación de éste. El informe de dicho control se adjuntará a la comunicación a la Comisión, con arreglo a las disposiciones de dicho apartado.

El plazo de ejecución del plan modificado no podrá sobrepasar en ningún caso el período inicialmente previsto. »

2. En el apartado 5 del artículo 8 se añadirá el siguiente párrafo:

« La autoridad competente tomará nota de la disminución de la superficie de la huerta a la que se aplique el plan que sea consecuencia de la disminución del número de afiliados de la organización de productores. »

3. En el párrafo tercero del artículo 19 se añadirá el texto siguiente:

« Las solicitudes de ayuda incluirán todos los elementos necesarios para poder efectuar la identificación geográfica de la parte de la huerta donde se hayan llevado a cabo uno de los tipos de trabajos realizados durante el período anual. En las facturas y justificantes figurará la referencia exacta a la parte de la huerta objeto de los trabajos de que se trate. »

4. El apartado 3 del artículo 22 bis se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Por lo que respecta a la ayuda destinada al plan, podrán presentarse, con posterioridad a la aprobación de éste, solicitudes de anticipo con arreglo al Anexo VII. Sólo se podrá presentar una solicitud de anticipo por año de ejecución del plan, aportando la prueba de que ha comenzado el tramo anual de ejecución. Esta prueba se aportará mediante la presentación de justificantes que se refieran, como mínimo, al 50 % de la estimación contemplada en el punto 7 del Anexo VII. La solicitud irá acompañada de todos los elementos necesarios para identificar la parte de la huerta donde se realicen los diferentes tipos de trabajos del tramo anual.

El pago efectuado en concepto de anticipo de la contribución comunitaria ascenderá, como máximo, al 50 % de la participación financiera anual de la Comunidad, definida en el apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72. Dicho pago estará supeditado al desembolso efectivo del 50 % de la contribución del Estado miembro, definida en la disposición antes citada.

No obstante, el total de los anticipos mencionados en el párrafo segundo no podrá sobrepasar el 50 % del importe fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89. Para la conversión en moneda nacional del importe máximo de los anticipos, se aplicará el tipo de conversión agrícola que esté en vigor el 1 de septiembre anterior a la solicitud de anticipo.

No podra abonarse ningún anticipo ni pago de la ayuda correspondiente a un tramo anual de ejecución del plan antes de que se hayan efectuado, en las condiciones previstas en los artículos 19 y 20, la totalidad de los pagos relativos al tramo anual anterior. »

5. En el punto 1, « in fine », de la parte D del Anexo III, se añadirá la frase siguiente:

« El plan indicará con precisión las parcelas en las que se llevará a cabo cada una de las acciones. »

6. En el Anexo VII:

a) El coeficiente « 0,44 » que figura en el punto 4 de la parte A « Gastos admisibles » se sustituirá por el coeficiente « 0,275 ».

b) El coeficiente « 90 » que figura en el punto 1 de la parte B « importe máximo admitido del anticipo » se sustituirá por el coeficiente « 0,50 ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 19. (4) DO no L

328 de 14. 11. 1989, p. 23.

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