Reglamento (CEE) nº 1302/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de la Comunidad de 1200 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención danés.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80584
Número oficial:
DOUE-L-1991-80584
Publicación:
18/05/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (4), dispone que la puesta en venta de los cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe por medio de licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones en el mercado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2619/90 (6), establece los procedimientos y las condiciones de puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que Dinamarca dispone de existencias de intervención de trigo duro, almacenadas desde hace tiempo; que dicho almacenamiento prolongado ha deteriorado la calidad de los cereales mencionados; que, como consecuencia de ello, éstos no pueden ser puestos en venta en el mercado interior en las condiciones de precio previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82; que es conveniente, por lo tanto, regular la reventa de los cereales en cuestión a un precio especial y para una utilización concreta;

Considerando que dichos cereales deben destinarse a la alimentación animal dentro de la Comunidad; que, para garantizar el respeto del destino

previsto, procede exigir al adjudicatario la constitución de una garantía y prever las condiciones de su liberación; que, en lo que atañe al control del destino, conviene que se apliquen las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1187/91 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El organismo de intervención danés pondrá en venta, mediante licitación permanente, en el mercado interior de la Comunidad 1 200 toneladas de trigo duro a fin de que tengan salida como alimento para animales. Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se efectuará con arreglo a las condiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82. No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento, el precio mínimo que habrá que respetar será igual al precio mínimo que haya que respetar cuando tenga lugar una venta de cebada y válido el último día del plazo de presentación de la ofertas. Artículo 3

1. Los licitadores se comprometerán a destinar a la alimentación animal, a más tardar el 31 de julio de 1991, los productos de los que sean declarados adjudicatarios, salvo caso de fuerza mayor.

2. El adjudicatario constituirá una garantía de 70 ecus por tonelada a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1. Dicha garantía se constituirá, a más tardar, dos días hábiles después de la fecha de recepción de la declaración de adjudicación de la licitación. Artículo 4

1. La obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se considerará exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9). Sólo se considerará cumplida cuando el adjudicatario aporte la prueba de su cumplimiento.

2. La prueba de la utilización de los cereales objeto del presente Reglamento se aportará de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88.

3. El Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado como sigue:

En la parte II del Anexo, « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I », se añadirán el punto y la nota a pie de página correspondiente siguientes:

« (39) Reglamento (CEE) no 1302/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de 1 200 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención danés (39).

Cuando tenga lugar la expedición del trigo duro en cuestión, casilla 104:

- Destinado a la utilización prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1302/91,

- Bestemt til afsaetning efter artikel 1 i forordning (EOEF) nr. 1302/91,

- Zum Absatz gemaess Artikel 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1302/91 bestimmt,

- Proorizetai na diatethei symfona me to arthro 1 toy kanonismoy (EOK)

arith. 1302/91,

- For use in accordance with Article 1 of Regulation (EEC) No 1302/91,

- Destiné à être écoulé [article 1er du règlement (CEE) no 1302/91],

- Destinato ad essere smerciato a norma dell'articolo 1 del regolamento (CEE) n. 1302/91,

- Bestemd om te worden afgezet overeenkomstig artikel 1 van Verordening (EEG) nr. 1302/91,

- Destinado a ser escoado na alimentaçao animal [artigo 1o do Regulamento (CEE) no 1302/91].

(39) DO no L 123 de 18. 5. 1991, p. 23. ». Artículo 5

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará, a más tardar, el 30 de mayo de 1991.

2. El plazo de presentación para la última licitación parcial expirará el 27 de junio de 1991.

3. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención danés:

EF-Direktoratet

Direktoratet for Markedsordningerne Frederiksborggade 18, DK-1360 Copenhague K (télex: 15137 DK; telefax; 33926948). Artículo 6

El organismo de intervención danés comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la fecha de expiración del plazo para la presentación de las ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos. Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 21. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

REGLAMENTO (CEE) No 1302/91 DE LA COMISION de 17 de mayo de 1991 relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de la Comunidad de 1 200 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención danés

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (4), dispone que la puesta en venta de los cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe

por medio de licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones en el mercado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2619/90 (6), establece los procedimientos y las condiciones de puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que Dinamarca dispone de existencias de intervención de trigo duro, almacenadas desde hace tiempo; que dicho almacenamiento prolongado ha deteriorado la calidad de los cereales mencionados; que, como consecuencia de ello, éstos no pueden ser puestos en venta en el mercado interior en las condiciones de precio previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82; que es conveniente, por lo tanto, regular la reventa de los cereales en cuestión a un precio especial y para una utilización concreta;

Considerando que dichos cereales deben destinarse a la alimentación animal dentro de la Comunidad; que, para garantizar el respeto del destino previsto, procede exigir al adjudicatario la constitución de una garantía y prever las condiciones de su liberación; que, en lo que atañe al control del destino, conviene que se apliquen las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1187/91 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El organismo de intervención danés pondrá en venta, mediante licitación permanente, en el mercado interior de la Comunidad 1 200 toneladas de trigo duro a fin de que tengan salida como alimento para animales. Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se efectuará con arreglo a las condiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82. No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento, el precio mínimo que habrá que respetar será igual al precio mínimo que haya que respetar cuando tenga lugar una venta de cebada y válido el último día del plazo de presentación de la ofertas. Artículo 3

1. Los licitadores se comprometerán a destinar a la alimentación animal, a más tardar el 31 de julio de 1991, los productos de los que sean declarados adjudicatarios, salvo caso de fuerza mayor.

2. El adjudicatario constituirá una garantía de 70 ecus por tonelada a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1. Dicha garantía se constituirá, a más tardar, dos días hábiles después de la fecha de recepción de la declaración de adjudicación de la licitación. Artículo 4

1. La obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se considerará exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9). Sólo se considerará cumplida cuando el adjudicatario aporte la prueba de su cumplimiento.

2. La prueba de la utilización de los cereales objeto del presente Reglamento se aportará de conformidad con las disposiciones del Reglamento

(CEE) no 569/88.

3. El Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado como sigue:

En la parte II del Anexo, « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I », se añadirán el punto y la nota a pie de página correspondiente siguientes:

« (39) Reglamento (CEE) no 1302/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de 1 200 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención danés (39).

Cuando tenga lugar la expedición del trigo duro en cuestión, casilla 104:

- Destinado a la utilización prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1302/91,

- Bestemt til afsaetning efter artikel 1 i forordning (EOEF) nr. 1302/91,

- Zum Absatz gemaess Artikel 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1302/91 bestimmt,

- Proorizetai na diatethei symfona me to arthro 1 toy kanonismoy (EOK) arith. 1302/91,

- For use in accordance with Article 1 of Regulation (EEC) No 1302/91,

- Destiné à être écoulé [article 1er du règlement (CEE) no 1302/91],

- Destinato ad essere smerciato a norma dell'articolo 1 del regolamento (CEE) n. 1302/91,

- Bestemd om te worden afgezet overeenkomstig artikel 1 van Verordening (EEG) nr. 1302/91,

- Destinado a ser escoado na alimentaçao animal [artigo 1o do Regulamento (CEE) no 1302/91].

(39) DO no L 123 de 18. 5. 1991, p. 23. ». Artículo 5

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará, a más tardar, el 30 de mayo de 1991.

2. El plazo de presentación para la última licitación parcial expirará el 27 de junio de 1991.

3. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención danés:

EF-Direktoratet

Direktoratet for Markedsordningerne Frederiksborggade 18, DK-1360 Copenhague K (télex: 15137 DK; telefax; 33926948). Artículo 6

El organismo de intervención danés comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la fecha de expiración del plazo para la presentación de las ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos. Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 115 de 8. 5. 1991, p. 21. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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