Reglamento (CEE) nº 1300/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2915/79 en lo que se refiere a la aplicación de una exacción reguladora reducida a determinados quesos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80339
Número oficial:
DOUE-L-1985-80339
Publicación:
27/05/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)nº 1298/85 (2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE)nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3340/85 (5) fija en el apartado 1 de su artículo 11 los importes que deben deducirse del precio de umbral para calcular las exacciones reguladoras aplicables a la importación de quesos Tilsit y Kashkaval, así como de quesos de oveja o de búfala, siempre que los precios de importación practicados no sean inferiores a esos mismos importes;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de los intercambios con terceros países, resulta conveniente mantener al nivel actal la exacción reguladora a la importación aplicable a los quesos antes citados; que procede, en consecuencia, modificar los importes contemplados en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2915/79, a fin de tener en cuenta los precios de umbral aplicables para la campaña 1985/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2915/79, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, la exacción reguladora para 100 kilogramos de los productos que formen parte del grupo nº 11 será igual al precio de umbral, reducido en:

- 249,04 ECUS por 100 kilogramos, cuando se trate del producto que figura en la letra i) del Anexo II,

- 249,04 ECUS por 100 kilogramos e incrementado en un elemento igual a 24,18 ECUS, cuando se trate del producto que figura en la letra k) del Anexo II,

- 26,13 ECUS por 100 kilogramos, cuando se trate de los productos que figuran en las letras l) y m) del Anexo II,

siempre que el precio de importación practicado no sea inferior al importe que se deduzca del precio de umbral. No obstante, el precio de importación practicado para el producto designado en la letra m) del Anexo II no será inferior a 243,00 ECUS por 100 kilogramos.

Además deberá establecerse que los productos corresponden a la designación que figura en el Anexo II."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña lechera 1985/86.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.

(3) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 61.

(4) DO nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.

(5) DO nº L 312 de 30. 11. 1984, p. 5.

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