LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento
(CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los tejidos de fibras textiles artificiales continuas, de la categoría no 36 (número de orden 40.0360); los tejidos de algodón o de pelos finos, de la categoría no 50 (número de orden 40.0500), y los hilados de fibras sintéticas discontinuas acondicionados para la venta al por menor, de la categoría no 56 (número de orden 40.0560), los plafones se establecen, respectivamente, en 10, 9 y 6 toneladas; que, en fecha 3 de mayo de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado, por asignación, dichos plafones;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 15 de mayo de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0360 // 36 (toneladas) // 5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 10 5408 23 90 5408 24 00 5408 31 00 5402 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 // Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos 28. 12. 1987, p. 1.
// // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // 40.0500 // 50 (toneladas) // 5111 11 00 5111 19 10 5111 19 90 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 30 5111 30 90 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 93 5111 90 99 5112 11 00 5112 19 10 5112 19 90 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 30 5112 30 90 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 93 5112 90 99 // Tejidos de algodón o de pelos finos // 40.0560 // 56 (toneladas) // 5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00 // Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente de la categoría 114 // // // //
(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de