LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común del mercado de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85, de 11 de junio de 1985, referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a efectos de la política agrícola común (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 5/87 de la Comisión (4) se fijan los coeficientes monetarios aplicables a las imprtaciones de uvas pasas entre el 5 de enero y el 1 de marzo de 1987; que los tipos centrales han sido ajustados a partir del 12 de enero de 1987; que, como consecuencia de ello, la diferencia monetaria real mencionada en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 90/87 (6), ha cambiado para la mayoría de las monedas de los Estados miembros; que, por consiguiente, es conveniente modificar los coeficientes monetarios establecidos en el Reglamento (CEE) no 5/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Previa conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2382/86 de la Comisión (7) en una de las monedas siguientes, aplicando el tipo de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:
- para el marco alemán: 0,972
- para el florín neerlandés: 0,972
- para la dracma griega: 1,438
- para la libra esterlina: 1,317
- para el escudo portugués: 1,163
- para la peseta española: 1,093
- para el franco francés: 1,095
- para la libra irlandesa: 1,105
- para la corona danesa: 1,035
- para la lira italiana: 1,059 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 1 de 3. 1. 1987, p. 10.
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(6) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.
(7) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 18.