Reglamento (CEE) nº 1279/90 de la Comisión, de 15 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas transitorias a la renta agraria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80542
Número oficial:
DOUE-L-1990-80542
Publicación:
16/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias

(1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/89 de la Comisión (2) fija, entre otras medidas, las condiciones especiales de control;

Considerando que, en lo que concierne a la concesión de ayudas a la renta, las autoridades correspondientes tienen que basarse en gran medida en la información proporcionada por los beneficiarios potenciales; que tal información comporta una diversidad de factores relevantes para determinar la subvencionabilidad y el nivel de pagos por explotación; que debe tenerse gran cuidado para reducir al mínimo los abusos del sistema y para prevenir el fraude; que, por lo tanto, es necesario prever disposiciones que sean suficientemente severas para ser disuasivas; que deben tenerse en cuenta las diferencias entre los usos administrativos existentes en los Estados miembros;

Considerando que, en consecuencia, es necesario modificar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3813/89;

Considerando que el Comité de gestión de ayudas a las rentas agrarias no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3813/89 quedará modificado como sigue:

1. El título se sustituirá por el texto siguiente:

« Controles y disposiciones correspondientes ».

2. El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Cuando se compruebe que se ha concedido una ARA sobre la base de datos inexactos, facilitados y certificados por el agricultor, el correspondiente Estado miembro adoptará las siguientes medidas:

a) El agricultor deberá restituir el importe de la ayuda pagada indebidamente más los intereses devengados desde la fecha del pago de la ayuda hasta la fecha de su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el que esté establecido para operaciones de recuperación análogas con arreglo al Derecho nacional.

b) Además, cuando la autoridad competente determine que el importe se ha pagado indebidamente debido a irregularidades graves cometidas por el agricultor, el Estado miembro aplicará una de las siguientes medidas:

- en todos los casos, el agricultor deberá abonar una cantidad igual al 30 % de la ayuda pagada de forma irregular, o

- como norma general, el agricultor deberá abonar una cantidad igual al 30 % de la ayuda pagada de forma irregular, pero existirá la posibilidad de exigir, según la gravedad del caso, un importe de un 20 % como mínimo y de un 40 % como máximo de la ayuda pagada de forma irregular.

c) Además, el agricultor responsable de proporcionar datos inexactos que hayan dado lugar a la aplicación de las disposiciones previstas en la letra b) no podrá beneficiarse de pago alguno en virtud de un PARA durante un período de 12 meses a contar desde la fecha en que hayan sido aplicadas dichas disposiciones. En los casos en que la ayuda se haya capitalizado, el Estado miembro afectado adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato equivalente al aplicable en caso de no haberse capitalizado los pagos.

d) Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo ( ) a los importes recuperados en virtud de la letra a) y a las consecuencias financieras que resulten de la imposibilidad de recuperar las cantidades pagadas indebidamente.

( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. »

3. Se añadirán los apartados 4 y 5 siguientes:

« 4. Los Estados miembros, cuando notifiquen un proyecto de programa, indicarán cuál de las dos opciones ofrecidas en la letra b) del apartado 3 deberá aplicarse.

5. Cada año, a más tardar en el aniversario de la aprobación del correspondiente PARA, y hasta el año siguiente a su último año de aplicación, el Estado miembro afectado remitirá a la Comisión un informe detallado de los controles realizados por las organizaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1. En este informe se proporcionará información sobre la aplicación del apartado 3 y, en particular, datos que describan y evalúen los supuestos de aplicación de las disposiciones de su letra b). »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.

(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 17.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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