Reglamento (CEE) nº 1275/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para ciertos productos agrarios originarios de Chipre, Marruecos e Israel (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80541
Número oficial:
DOUE-L-1990-80541
Publicación:
16/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Protocolos adicionales de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, el Reino de Marruecos (1) y el Estado de Israel (2), por otra, así como el Protocolo que define las condiciones y modalidades de ejecución de la segunda fase del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (3), prevén en sus respectivos artículos la apertura por parte de la Comunidad de contingentes arancelarios comunitarios de:

- 300 toneladas de berenjenas, del código NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (1 de octubre - 30 de noviembre),

- 100, 450 y 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (1 de noviembre - 31 de diciembre), y

- 100, 250 y 100 toneladas de lechugas « iceberg », de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (1 de noviembre - 31 de diciembre);

Considerando que, no obstante, los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a Chipre deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo y en virtud de sus artículos 18 y 19, con lo cual alcanzarán en 1990 los niveles indicados en el artículo 1;

Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:

- a lo largo de los mismos períodos y al mismo ritmo previsto en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal, relativos a los contingentes arancelarios en cuestión abiertos para Marruecos e Israel, y

- según el ritmo y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo relativo a Chipre ya mencionado, en relación con los contingentes arancelarios abiertos para Chipre;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Israel (4), el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el

régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos y Siria (5), así como el Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (6), establecen que el Reino de España aplicará derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre los tipos de los derechos de base y los tipos de los derechos preferenciales, mientras que la República Portuguesa aplazará hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplicará a la Comunidad, a excepción de Portugal;

Considerando que conviene garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se pueda asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento establecidos en el artículo 3; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de los contingentes podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, a excepción de Portugal, de los productos mencionados a continuación y originarios, según el caso, de Chipre, de Marruecos y de Israel quedarán suspendidos en los niveles, durante los períodos y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC ( ) // Designación de la mercancía // Origen // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // 09.1405 // ex 0709 30 00 // Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1990 // Chipre // 345 // 4,6 // // // // // // // 09.1109 09.1311 09.1425 // ex 0704 90 90 // Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1990 // Marruecos Israel Chipre // 100 450 115 // 8,1 8,1 10,9 // // // // // // // 09.1111 09.1313 // ex 0705 11 10 ex 0705 11 90 // Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L: variedad capitata L.), del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1990 // Marruecos Israel // 100 250 // - del 1 al 30 de noviembre. 5,2 MIN 0,8 ecu/100 kg/br // // // // // // - del 1 al 31 de diciembre: 4,5 MIN 0,5 ecu/100 kg/br // // // // // // // 09.1427 // // // Chipre // 115 // - del 1 al 30 de noviembre: 10,9 MIN 1,8 ecu/100 kg/br // // // // // // - del 1 al 31 de diciembre: 9,4 MIN 1,1 ecu/100 kg/br // // // // // //

( ) Véanse los códigos Taric en el Anexo.

Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, el Reino de España

aplicará derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) no 4162/87 y 3189/88, así como del Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud para beneficiarse del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, previa notificación a la Comisión, a girar del volumen contigentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros de una cantidad en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las restituirá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.

(2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.

(3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(4) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

(6) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

ANEXO

Códigos TARIC

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // TARIC // // // // 09.1405 // ex 0709 30 00 // 0709 30 00 50 // // // // 09.1109 // ex 0704 90 90 // 0704 90 90 92 // 09.1311 // // // 09.1425 // // // // // // 09.1111 // ex 0705 11 10 // 0705 11 10 35 // 09.1313 // ex 0705 11 90 // 0705 11 90 11 // 09.1427 // // // // //

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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