LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), fija los criterios sobre la base de los cuales, hasta la terminación del octavo período de doce meses de la aplicación del régimen de exacciones suplementarias contemplado en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, pueden suspenderse las compras de leche desnatada en polvo por los organismos de intervención; que el Reglamento (CEE) no 1362/87 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3493/88 (6), fija las modalidades de aplicación de las mencionadas compras;
Considerando que se cumple la condición a que alude el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87 para que puedan suspenderse las compras de leche desnatada en polvo previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68; que el Reglamento (CEE) no 1159/91 de la Comisión (7) prevé la suspensión de dichas compras;
Considerando que, de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87 establece que, cuando se adopte la decisión de suspender las citadas compras, deberán fijarse los importes de las ayudas al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo así como la duración máxima de dicho almacenamiento; que, para el cálculo de los importes correspondientes a
dichas ayudas, debe tenerse en cuenta la existencia de precios de intervención diferentes al precio común en el caso de España y de Portugal;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Los importes de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87 se fijan como sigue:
- Comunidad de los Diez: 0,35 ecus por tonelada y día,
- España: 0,44 ecus por tonelada y día,
- Portugal: 0,44 ecus por tonelada y día.
2. La duración máxima del almacenamiento contractual en el marco del citado Reglamento queda fijada en 150 días. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 9. (6) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22. (7) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 68.