LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1582/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, relativo a las medidas particulares de intervención en el sector de los cereales (3), determina las normas aplicables al respecto;
Considerando que en España el período de intervención del maíz se termina el 30 de abril; que esta limitación, dado concretamente el acuerdo celebrado con los Estados Unidos sobre la importación en España de maíz y sorgo con exacción reguladora reducida, puede por su naturaleza incitar a los agentes económicos a ofrecer cantidades importantes de maíz a la intervención al final del mes de abril, cantidades para las cuales siguen existiendo posibilidades de comercialización tras esa fecha; que esta situación puede solucionarse abriendo la posibilidad de compras de intervención de este cereal durante el mes de mayo de 1990, momento en el cual la producción se encuentra localizada en regiones muy concretas de la Comunidad;
Considerando que las condiciones de compra de intervención de cereales están definidas en el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 195/89 (5), el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1022/90 (7), y el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2258/87 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Conforme a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1582/86, el organismo de intervención español comprará las cantidades de maíz que le sean ofrecidas entre el día de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de mayo de 1990.
2. El precio que habrá de pagarse será el precio de compra de intervención mencionado en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, aplicable durante la campaña 1989/90, aumentado con siete incrementos mensuales.
3. La entrega de las cantidades ofrecidas deberá realizarse a más tardar el 30 de junio de 1990.
4. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, la compra se efectuará conforme a las disposiciones definidas en el Reglamento (CEE) no 1581/86 y los Reglamentos (CEE) nos 1569/77 y 1570/77.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 38.
(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.
(5) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.
(6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(7) DO no L 106 de 26. 4. 1990, p. 11.
(8) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.
(9) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 11.