LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 379,
Considerando que Francia ha solicitado a la Comisión, con fecha 30 de abril de 1987, que se adopten medidas de salvaguardia frente a las importaciones de fresas procedentes de España y destinadas al mercado francés; que tal solicitud ha sido completada el 5 de mayo de 1987 con datos complementarios;
Considerando que, a pesar de que la producción es prácticamente estable, los precios a la producción en el mercado francés de las fresas, especialmente durante el mes de abril de 1987, son notablemente inferiores a los niveles que alcanzaron durante el mismo mes de los años 1985 y 1986;
Considerando que dicha situación se debe al gran incremento de las importaciones de fresas procedentes de España, puesto que tales importaciones han aumentado en más de un 50 % en relación con la media de los dos años anteriores y se realizan a precios en general inferiores a los de los años anteriores y que han provocado un deterioro de los precios en el mercado francés;
Considerando que, habida cuenta de las disponibilidades del producto español, es de temer una disminución aún más acusada de los precios en el mercado francés y unas dificultades aún mayores para la comercialización del producto francés;
Considerando que la valoración de la situación del mercado antealudida lleva, esencialmente, a la conclusión de que el mercado francés de las fresas sufre, debido a las importaciones procedentes de España, graves perturbaciones que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; que, en tales condiciones, es necesario adoptar medidas de salvaguardia;
Considerando que, a tal fin, es conveniente suspender las importaciones en Francia de fresas procedentes de España durante el período estrictamente necesario para la supresión de las perturbaciones anteriormente descritas; que, no obstante, procede establecer la supresión de tales medidas en caso de aplicación de un sistema de autolimitación de las exportaciones de fresas españolas al mercado francés;
Considerando que, en lo que se refiere a las mercados de las demás regiones de la Comunidad, puede considerarse hasta ahora que éstos no se ven perturbados debido a tales importaciones; que, por consiguiente, procede limitar la medida de salvaguardia a las importaciones con destino a Francia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la puesta al consumo en
Francia de las fresas frescas o refrigeradas pertenecientes a la subpartida 08.08 A I del arancel aduanero común procedentes de España, se limitará a:
- 800 t/día para el período comprendido entre el 7 y el 9 de mayo de 1987;
- 400 t/día para el período comprendido entre el 11 y el 16 de mayo de 1987.
2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables en la medida en que las autoridades españolas no hayan adoptado medidas apropiadas quer permitan garantizar que las cantidades procedentes de España puestas al consumo en el mercado francés no exceden de las cantidades anteriormente contempladas.
3. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión y a la República Francesa las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2. La Comisión valorará la eficacia de tales medidas en relación con los objetivos y notificará a Francia la supresión de las medidas contempladas en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente