Reglamento (CEE) nº 1258/87 de la Comisión, de 6 de mayo de 1987, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80477
Número oficial:
DOUE-L-1987-80477
Publicación:
07/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3834/86 (4), subordina a determinados trámites administrativos la posibilidad de expedir el certificado de restitución a la producción; que debido, principalmente, al tiempo necesario para la implantación por parte de los Estados miembros del nuevo régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1986, dichos trámites no han podido, en todos los casos, efectuarse a su debido tiempo, en particular, por lo que se refiere al eventual acuerdo del elaborador, la comprobación de la información exigida en la solicitud de certificado de restitución y la constitución de una garantía; que las autoridades competentes de los Estados miembros han podido hallarse, por esta razón, en la imposibilidad de expedir el certificado de restitución con la debida rapidez; que, por ello, no puede considerarse responsables a los elaboradores de la inobservancia de alguna de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1729/78; que es conveniente, por lo tanto, establecer un período transitorio que permita a los elaboradores, siempre que los controles administrativos puedan efectuarse de manera satisfactoria, beneficiarse de la restitución en los casos en que el producto de base haya sido transformado antes de la solicitud del certificado; que resulta conveniente prever un período que cubra los seis primeros meses de la campaña de comercialización 1986/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A petición del elaborador, que deberá presentar su solicitud hasta el 29 de mayo de 1987, y como excepción al Reglamento (CEE) no 1729/78, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir certificados de restitución para los productos de base transformados en productos químicos contemplados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (5), entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1986, cuando la solicitud del certificado y/o la constitución de la garantía se haya efectuado tras la transformación del producto de base, siempre que el elaborador aporte las pruebas suficientes que permitan a dichas autoridades competentes efectuar los controles administrativos necesarios y comprobar que el elaborador cumple las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3.

2. En el momento de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 1, el elaborador deberá aportar la prueba, en forma de una declaración del mismo, que certifique que los productos químicos objeto de la solicitud del certificado de restitución no se han beneficiado de la restitución a la exportación aplicable a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.

3. La excepción contemplada en el apartado 1 únicamente podrá aplicarse al elaborador que, por razones independientes de su voluntad, no hubiera podido ajustarse a las disposiciones del artículo 2 y del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1729/78 antes de la transformación del producto de base de que se trate.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.

(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.

(4) DO no L 356 de 17. 12. 1986, p. 13.

(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

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