LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15;
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los demás aparatos con amplificador incorporado, incluso combinados con un aparato de registro o reproducción de sonido y otras partes y piezas sueltas de las subpartidas 85.15 A III ex b) y C II c) del arancel aduanero común el plafón individual se establece en 4 000 000 de ECU; que, en fecha de 9 de abril de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Malasia, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Malasia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de mayo de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Malasia:
1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común y
código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 10.1060 // 85.15 (código Nimexe 85.15-12, 13, 14, 15, 19, 20, 22, 23, 25, 31, 33, 35, 44, 45, 52, 53, 55, 57, 58, 59, 82, 83, 85, 86, 88, 99) // Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando: A. Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión: // // // III. con amplificador incorporado, sin combinar con un aparato de registro o reproducción de sonido // // // ex b) Las demás, que no sean aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores // // // C. Partes y piezas sueltas: // // // II. Las demás: // // // c) Las demás // // //
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente