EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en la Comunidad se organizan ferias con objeto de promover la cooperación entre agentes económicos de los países en vías de desarrollo y de los países industrializados en el plano comercial, o tecnológico y de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de los productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que, en razón de los objetivos de estas ferias, conviene adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;
Considerando que la Comunidad, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD), ha abierto desde 1971, y en último término mediante los Reglamentos (CEE) nums. 3831/90 (1) y 3832/90 (2), prorrogados para 1992 por el Reglamento (CEE) nº 3587/91 (3), preferencias arancelarias generalizadas, en particular para productos industriales acabados y semiacabados y productos textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que algunos productos sometidos a los regímenes de contingentes, límites máximos y otras medidas arancelarias, que fueron objeto de contratos de venta celebrados en estas ferias, corren el riesgo de no poder beneficiarse de las preferencias por haberse agotado los contingentes arancelarios o los montantes fijos libres de derechos, o por haberse restablecido el pago de los derechos de aduana para los productos sometidos a límites máximos antes de la fecha de apertura de dichas ferias; que es pues conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas para permitirles disfrutar de las preferencias arancelarias generalizadas para los productos que fueron objeto de contratos de compra en dichas ferias;
Considerando que, en esta fase, el gobierno alemán ha presentado una solicitud para la aplicación de determinadas beneficiarios preferencias arancelarias generalizadas suplementarias para algunos productos originarios de países beneficiarios de preferencias generalizadas y vendidos durante la feria de Berlín « Socios del progreso »; que, por lo tanto es importante, por los motivos mencionados más arriba, conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas para permitirles disfrutar de las preferencias arancelarias generalizadas para los productos que fueron objeto de contratos de compra en la feria « Socios del progreso »; que conviene, no obstante, limitar dichas posibilidades al 6 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los reglamentos anuales anteriormente citados y abrir esas posibilidades suplementarias;
Considerando que es conveniente, sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, aplicar a esas preferencias suplementarias las disposiciones de los reglamentos anuales por los que se aplican las preferencias arancelarias generalizadas en lo que se refiere, especialmente, a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;
Considerando que, no obstante, conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios;
Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presentan para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen del contrato celebrado en la feria de que se trate, debidamente certificado por las autoridades del Estado miembro en que ésta tenga lugar;
Considerando que las autoridades de los Estados miembros deberán procurar que los certificados de los contratos celebrados en las ferias no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;
Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 10 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993, se abrirán, salvo lo dispuesto en el artículo 3, preferencias arancelarias comunitarias suplementarias, para la importación de los productos que figuran:
- en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3831/90, o
- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3832/90,
cuando sean originarios de algunos de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos, siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del progeso » y hayan sido objeto de contratos de venta en la misma.
2. Las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1 se establecen en el 6 % de los contingentes, límites máximos o montantes libres de derechos fijados para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nums. 3831/90 y 3832/90.
3. En el marco de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará a la presentación del certificado de origen fórmula A, y del contrato.
4. Dentro de los límites de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión y en los reglamentos correspondientes.
Artículo 2
1. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades competentes alemanas.
2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nums. 3831/90 y 3832/90 relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.
Artículo 4
Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:
- los productos textiles comprendidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3832/92, originarios de los países sometidos a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos, indicados en el mencionado Anexo,
- los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de los países indicados.
Artículo 5
Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión, a más tardar siete días después de la clausura de la feria de Berlín, una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías o su cantidad, según los casos, así como el nombre y la dirección de los exportadores e importadores. La Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los Estados miembros.
Artículo 6
Los Estados miembros remitirán a la Comisión en las dos semanas siguientes al final de cada trimestre, la relación de las imputaciones efectuadas durante el trimestre de referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
_______
(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(3) DO nº L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.
ANEXO
Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento
TABLA OMITIDA