LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 388/90 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 51/90 (4), establece, en el apartado 1 de su artículo 3,
un mecanismo que permite mantener el volumen total del vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;
Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en dichos contratos y declaraciones sobrepasa en unos 1,295 millones de hectolitros la cantidad contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 118/90 de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por el que se abre la destilación de vino de mesa contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña de 1989/90 (5), que se considera suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;
Considerando que ese mismo Reglamento dispone, en el apartado 5 de su artículo 6, que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros, que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implique el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 118/90 será igual al 70 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.
No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 10 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.
(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.
(4) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 21.
(5) DO no L 14 de 18. 1. 1990, p. 13.