LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 3013/89, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las exacciones reguladoras aplicables a los productos de que se trate quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 525/90 (3), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de
acuerdos de autolimitación; que en su Decisión 90/173/CEE (4) el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad una adaptación de los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y Yugoslavia, sobre el comercio en el sector de las carnes de oveja, cordero y cabra; que dicha adaptación establece la reducción a cero de la exacción reguladora aplicable en la importación de ovejas y corderos vivos; que esta adaptación no ha sido todavía concluida con Hungría; y teniendo en cuenta las disposiciones de dicho acuerdos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82, los certificados de importación de ovejas y corderos vivos de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por Bulgaria, Polonia, República Democrática Alemana y Yugoslavia, llevarán en la casilla 24 una de las referencias siguientes:
- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CEE) no 1249/90]
- Importafgift begraenset til nul [jf. forordning (EOEF) nr. 1249/90]
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null [Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 1249/90]
- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 1249/90)
- Levy limited to zero [application of Regulation (EEC) No 1249/90]
- Prélèvement limité à zéro [application du règlement (CEE) no 1249/90]
- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CEE) n. 1249/90]
- Heffing beperkt tot nul [toepassing van Verordening (EEG) nr. 1249/90]
- Direito nivelador limitado a zero [aplicação do Regulamento (CEE) nº 1249/90].
Artículo 2
A petición de los interesados y previa presentación de la prueba de que se ha llevado a cabo la importación sobre la base de un certificado de importación expedido después del 1 de enero de 1990 los Estados miembros procederán al reembolso de las exacciones reguladoras ya percibidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990, a excepción de la medida prevista en el artículo 2 que será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.
(3) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 84.
(4) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 1.
(5) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.