REGLAMENTO ( CEE ) N º 1249/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el 19 de diciembre de 1972 se firmó un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) , en adelante denominado « el Acuerdo » ;
Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea establece los procedimientos para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el mismo ;
Considerando que , sin embargo , es preciso determinar las modalidades de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Acuerdo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá decidir aplicar a los productos originarios de Chipre las medidas de salvaguardia que la Comunidad Económica Europea prevé en el artículo 10 del Acuerdo , en particular , una suspensión temporal , total o parcial de las concesiones arancelarias y otras concesiones autorizadas a Chipre por la Comunidad .
Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión , ésta decidirá en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud .
Las medidas de salvaguardia se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables de inmediato .
2 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular la medida de que se trate por mayoría cualificada .
Artículo 2
1 . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1 , la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia para que pueda hacer frente a las perturbaciones o dificultades que se mencionan en el artículo 10 del Acuerdo .
Estas medidas , así como la decisión de la Comisión , se notificarán a todos los Estados miembros .
2 . En caso de urgencia , el Estado o los Estados miembros interesados
podrán introducir restricciones cuantitativas a la importación . Notificarán inmediatamente estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros .
La Comisión decidirá , mediante un procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se alude en el primer párrafo , si dichas medidas han de ser mantenidas , modificadas o suprimidas .
La Decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros y será ejecutiva de inmediato .
3 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la Decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la Decisión adoptada por la Comisión .
En los casos en que un Estado miembro que ha adoptado medidas recurra al Consejo , de conformidad con el apartado 2 , la Decisión de la Comisión quedará suspendida . Esta suspensión finalizará treinta días después de que se haya recurrido al Consejo si éste no hubiere modificado o anulado aún la Decisión de la Comisión .
4 . Para la aplicación del presente artículo se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común .
Artículo 3
1 . Antes de decidir la aplicación de medidas de salvaguardia basadas en el apartado 1 del artículo 1 , de autorizar a un Estado miembro a adoptar tales medidas o de pronunciarse sobre las medidas adoptadas por el Estado o los Estados miembros interesados en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 , la Comisión procederá a celebrar consultas .
2 . Estas consultas se llevarán a cabo en el seno de un Comité consultivo , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .
3 . El Comité se reunirá por convocatoría de su Presidente . Este último comunicará a los Estados miembros , en el plazo más breve posible , todos los elementos de información necesarios .
Artículo 4
Los artículos 1 y 2 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado y , particular , a los artículos 108 y 109 , de conformidad con los procedimientos previstos en el mismo .
Artículo 5
El presente Reglamento no se opondrá a la aplicación íntegra de los reglamentos relativos a la organización común de mercados agrícolas . El artículo 2 no será aplicable a los productos que figuran en dichos reglamentos .
Artículo 6
La notificación de la Comunidad al Consejo de Asociación prevista en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo será realizada por la Comisión .
Artículo 7
Los apartados 2 y 3 del artículo 2 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1974 .
Antes de esa fecha , el Consejo decidirá las adaptaciones que haya que
introducir , pronunciándose a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada .
Artículo 8
El presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
(1) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .