Reglamento (CEE) nº 1249/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80063
Número oficial:
DOUE-L-1973-80063
Publicación:
21/05/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1249/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el 19 de diciembre de 1972 se firmó un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) , en adelante denominado « el Acuerdo » ;

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea establece los procedimientos para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el mismo ;

Considerando que , sin embargo , es preciso determinar las modalidades de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Acuerdo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá decidir aplicar a los productos originarios de Chipre las medidas de salvaguardia que la Comunidad Económica Europea prevé en el artículo 10 del Acuerdo , en particular , una suspensión temporal , total o parcial de las concesiones arancelarias y otras concesiones autorizadas a Chipre por la Comunidad .

Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión , ésta decidirá en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud .

Las medidas de salvaguardia se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables de inmediato .

2 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular la medida de que se trate por mayoría cualificada .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1 , la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia para que pueda hacer frente a las perturbaciones o dificultades que se mencionan en el artículo 10 del Acuerdo .

Estas medidas , así como la decisión de la Comisión , se notificarán a todos los Estados miembros .

2 . En caso de urgencia , el Estado o los Estados miembros interesados

podrán introducir restricciones cuantitativas a la importación . Notificarán inmediatamente estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros .

La Comisión decidirá , mediante un procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se alude en el primer párrafo , si dichas medidas han de ser mantenidas , modificadas o suprimidas .

La Decisión de la Comisión se notificará a todos los Estados miembros y será ejecutiva de inmediato .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la Decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su notificación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la Decisión adoptada por la Comisión .

En los casos en que un Estado miembro que ha adoptado medidas recurra al Consejo , de conformidad con el apartado 2 , la Decisión de la Comisión quedará suspendida . Esta suspensión finalizará treinta días después de que se haya recurrido al Consejo si éste no hubiere modificado o anulado aún la Decisión de la Comisión .

4 . Para la aplicación del presente artículo se deberán elegir por orden de prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común .

Artículo 3

1 . Antes de decidir la aplicación de medidas de salvaguardia basadas en el apartado 1 del artículo 1 , de autorizar a un Estado miembro a adoptar tales medidas o de pronunciarse sobre las medidas adoptadas por el Estado o los Estados miembros interesados en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 , la Comisión procederá a celebrar consultas .

2 . Estas consultas se llevarán a cabo en el seno de un Comité consultivo , compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .

3 . El Comité se reunirá por convocatoría de su Presidente . Este último comunicará a los Estados miembros , en el plazo más breve posible , todos los elementos de información necesarios .

Artículo 4

Los artículos 1 y 2 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado y , particular , a los artículos 108 y 109 , de conformidad con los procedimientos previstos en el mismo .

Artículo 5

El presente Reglamento no se opondrá a la aplicación íntegra de los reglamentos relativos a la organización común de mercados agrícolas . El artículo 2 no será aplicable a los productos que figuran en dichos reglamentos .

Artículo 6

La notificación de la Comunidad al Consejo de Asociación prevista en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo será realizada por la Comisión .

Artículo 7

Los apartados 2 y 3 del artículo 2 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1974 .

Antes de esa fecha , el Consejo decidirá las adaptaciones que haya que

introducir , pronunciándose a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada .

Artículo 8

El presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

(1) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .

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