Reglamento (CEE) nº 1248/84 de la Comisión, de 4 de mayo de 1984, relativo a determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2909/83 en lo que se refiere a las campañas pesqueras experimentales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80224
Número oficial:
DOUE-L-1984-80224
Publicación:
05/05/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2909/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a un régimen de fomento de la pesca experimental y a la cooperación en materia de pesca en el marco de empresas comunes (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 2,

Considerando que, según el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2909/83, en lo que se refiere a las zonas que se extienden hasta las 200 millas náuticas frente a las costas de los Estados miembros y son objeto de la regulación comunitaria de la pesca, es conveniente determinar las especies poco explotadas hasta ahora, así como las zonas especiales afectadas por operaciones de pesca que se realicen en el marco de campañas pesqueras experimentales,

Considerando que la experiencia adquirida aconseja, en primer lugar, restringir las posibilidades de realización de campañas pesqueras experimentales que pudieran beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad; que, no obstante, es oportuno, llegado el caso, fomentar igualmente las campañas dirigidas a otras especies o a otras zonas siempre que, a la luz de detalladas informaciones científicas y económicas que deberán facilitar los Estados miembros a la Comisión, dichas campañas respondan a los objetivos de la política común pesquera;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité permanente de las estructuras pesqueras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las especies y las zonas especiales contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2909/83 son las siguientes:

a) los granaderos (Coryphaenoides rupestris), el arbitán (Molva dypterygia), la bacaladilla (Micromesistius poutassou), el jurel (Trachurus trachurus) y los cefalópodos en las zonas CIEM IV a (parte comunitaria), VI a, VI b, VII b, c, g, h, j, k;

b) cualquier otra especie poco explotada o cualquier otra zona especial sobre las cuales la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya comunicado, además de las informaciones previstas en el plan preventivo contemplado en el artículo 3 del mismo Reglamento, un dictamen científico y económico fundamentado y sobre las cuales el Comité científico y técnico de pesca, consultado por la Comisión, no haya emitido un dictamen negativo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1984.

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 290 del 22. 10. 1983, p. 9.

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