REGLAMENTO ( CEE ) N º 1247/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , su artículo 238 ,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) , firmado el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el artículo 108 del Acta adjunta al mismo ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que es conveniente celebrar el Protocolo en el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Quedan concluidos , aprobados y confirmados en nombre de la Comunidad Económica Europea , el Protocolo en el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea , así como el Acta Final , las Declaraciones y el Canje de Notas adjuntos al mismo .
Los textos del Protocolo y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo delas Comunidades Europeas notificará , en aplicación del artículo 18 del Protocolo , que , en lo que se refiere a la Comunidad , se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo (2) .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(2) La fecha de la entrada en vigor del Protocolo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
PROTOCOLO
en el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE ,
por otra ,
HAN DECIDIDO establecer de común acuerdo determinadas medidas transitorias y las adaptaciones al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , firmado en Bruselas el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos , que resultan necesarias como consecuencia de la adhesión del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea , y han designado a tal fin como plenipotenciarios :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
al señor W. K. N. SCHMELZER ,
Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas ,
Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos ;
al señor Sicco L. MANSHOLT ,
Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE :
al señor John Cl. CHRISTOPHIDES ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
al señor Titos PHANOS ,
Embajador ,
Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas ;
QUIENES , después de intercambiar sus poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
TITULO I
Medidas de adaptación
Artículo 1
El texto del Acuerdo y de las Declaraciones adjuntas al Acta Final redactada en lengua danesa e incorporado como anexo al presente Protocolo será auténtico en las mismas condiciones que los textos originales .
Artículo 2
Los volúmenes anuales de los contingentes arancelarios previstos a favor de la República de Chipre , en aplicación del artículo 2 del Anexo I del Acuerdo y de la Declaración común de las Partes Contratantes a su respecto , se elevarán a :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingente arancelario comunitario anual
56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 100 toneladas
61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 500 toneladas
TITULO II
Medidas transitorias
Artículo 3
El Reino de Dinamarca aplicará respecto de la República de Chipre las reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente previstas en los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del Anexo I del Acuerdo en las proporciones indicadas en ellos .
No obstante , los derechos resultantes de la aplicación de dichas reducciones no podrán ser inferiores en ningún caso a los aplicados por el Reino de Dinamarca respecto de la Comunidad en su composición originaria .
Artículo 4
1 . Irlanda y el Reino Unido aplicarán a las importaciones originarias de Chipre los derechos de aduana y las normas de origen que apliquen respecto de la República de Chipre en el momento de la entrada en vigor del Protocolo .
Esta disposición será aplicable hasta el 30 de junio de 1977 .
2 . Los productos originarios de Chipre respecto de los cuales los tipos resultantes de las reducciones de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente a que se refieren los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del Anexo I del Acuerdo , calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 , sean inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables en Irlanda y en el Reino Unido respecto de la República de Chipre en el momento de la entrada en vigor del Protocolo , podrán beneficiarse , al ser importados en Irlanda y en el Reino Unido , de las reducciones de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente en las proporciones indicadas en el Acuerdo , así como de las normas de origen que les sean aplicables .
No obstante , los derechos resultantes de la aplicación de dichas reducciones no podrán ser inferiores en ningún caso a los aplicados por Irlanda y por el Reino Unido respecto de la Comunidad en su composición originaria .
3 . Si la aproximación de los aranceles irlandés y británico al arancel aduanero común condujere , en Irlanda y en el Reino Unido , a la aplicación respecto de la República de Chipre de derechos de aduana inferiores a los aplicados respecto de dicho Estado en el momento de la entrada en vigor del Protocolo , los derechos aplicables serán los mencionados en primer lugar .
Artículo 5
1 . Los tipos a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán , respecto de la República de Chipre , las reducciones conformes al artículo 3 y al apartado 2 del artículo 4 serán los que apliquen en todo momento frente a terceros países .
2 . Si la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 pudiere provocar movimientos arancelarios que se aparten momentáneamente de la aproximación hacia el derecho final , los nuevos Estados miembros , no obstante lo establecido en las citadas normas , podrán mantener sus derechos hasta que se alcance el nivel de dichos derechos en el marco de la aproximación hacia el derecho final o , en su caso , aplicar el derecho resultante de una aproximación ulterior a partir del momento en que ésta alcance o sobrepase dicho nivel .
Artículo 6
Sin perjuicio de la aplicación que deba hacer la Comunidad de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 39 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados , adjunta al Tratado de Adhesión , en relación con los derechos específicos o con la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y
del Reino Unido , los artículos 4 y 5 se aplicarán redondeando hasta la cuarta posición decimal .
Artículo 7
En caso de que , para los productos previstos en el Anexo I del Acuerdo , los nuevos Estados miembros apliquen derechos que contengan elementos protectores y fiscales , únicamente los elementos protectores de dichos derechos , tal como se definen en el artículo 38 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados , se ajustarán a los derechos preferenciales fijados en dicho Anexo y se reducirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 .
Artículo 8
1 . En los nuevos Estados miembros , el precio mínimo previsto en el artículo 5 del Anexo I del Acuerdo se calculará teniendo en cuenta la incidencia de los derechos que dichos Estados miembros apliquen en todo momento respecto de terceros países .
2 . En los mismos Estados , las exacciones reguladoras , elementos móviles y elementos fijos , previstas en el Anexo I del Acuerdo se calcularán teniendo en cuenta los tipos que apliquen en todo momento respecto de terceros países .
Artículo 9
El régimen que aplique el Reino de Dinamarca respecto de la República de Chipre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Anexo I del Acuerdo no podrá ser más favorable en ningún caso que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición originaria .
Artículo 10
1 . Irlanda y el Reino Unido aplicarán a las importaciones originarias de Chipre el régimen de restricciones cuantitativas aplicado respecto de la República de Chipre en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo .
Dicha disposición será aplicable hasta el 30 de junio de 1977 .
2 . Los regímenes que apliquen Irlanda y el Reino Unido respecto de la República de Chipre no podrán ser menos favorables que los previstos en el artículo 9 del Anexo I del Acuerdo .
3 . No obstante , las restricciones cuantitativas que estén en vigor en Irlanda y previstas en los Protocolos n º 6 y 7 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados se eliminarán respecto de la República de Chipre de acuerdo con las modalidades que se determinen y teniendo en cuenta lo dispuesto en dichos Protocolos .
Artículo 11
Hasta el 31 de diciembre de 1974 , las importaciones en el Reino Unido de los productos enumerados en el Anexo A , originarios de Chipre , podrán limitarse a los contingentes anuales siguientes :
- 1973 : 100 toneladas ,
- 1974 : 125 toneladas .
Artículo 12
El régimen aplicable , en el marco de la política agrícola común , a la importación de « Cyprus sherry » en la Comunidad queda definido en el Canje de Notas que figura en el Anexo B .
Artículo 13
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 30 de junio de 1977 , la República de Chipre se beneficiará , en lo que respecta a la importación en el Reino Unido , de contingentes arancelarios anuales exentos de derechos de aduana para los productos originarios de Chipre que se enumeran a continuación :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
07.01 A II Patatas tempranas
El volumen anual de dicho contingente arancelario tendrá en cuenta las importaciones tradicionales del Reino Unido , originarias de Chipre .
Artículo 14
La República de Chipre aplicará respecto del Reino de Dinamarca las reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente previstas en los artículos 1 , 2 , 3 y 4 del Anexo II del Acuerdo según las proporciones y el calendario indicados en el mismo .
Artículo 15
1 . La República de Chipre seguirá aplicando a sus importaciones originarias de Irlanda y del Reino Unido el régimen arancelario y las normas de origen en las condiciones establecidas con anterioridad al Acuerdo , sin perjuicio , en particular , de las cláusulas de salvaguardia que figuran en dicho Acuerdo .
Dicha disposición será aplicable hasta el 30 de junio de 1977 .
2 . Para los productos originarios de Irlanda y del Reino Unido respecto de los cuales los tipos resultantes de las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente a que se refiere el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sean inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables en Chipre en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo , la República de Chipre aplicará respecto de estos dos Estados las reducciones de los citados derechos y exacciones según las proporciones y el calendario indicados en el Acuerdo , así como las normas de origen que les sean aplicables .
Artículo 16
1 . Hasta el 1 de enero de 1976 , a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa , se suspenderá la condición de que la elaboración o transformación sea suficiente en el sentido del artículo 3 , pero únicamente en lo que se refiere a los productos originarios , tal como se definen en el mencionado Protocolo , de Chipre o de los Estados miembros que gocen en Chipre del mismo régimen o de un régimen más favorable que el reservado para los productos enteramente obtenidos en el Estado miembro exportador en que se hayan obtenido los mismos .
Durante el mismo período , y a efectos de la aplicación de la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 del mencionado Protocolo , dicha condición se suspenderá únicamente en lo que se refiere a los productos originarios , tal como se definen en el mencionado Protocolo , del Estado miembro de destino o de los demás Estados miembros que gocen , en el Estado miembro de destino , de idéntico régimen o de un régimen más favorable que el reservado para los
productos enteramente obtenidos en Chipre .
2 . Las adaptaciones de las disposiciones del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa se enumeran en el Anexo C .
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 17
El presente Protocolo , incluidos sus Anexos A , B y C , forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre .
Artículo 18
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
Artículo 19
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , inglesa , italiana y neerlandesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne Protokol .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .
In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Protocol .
Udfaerdiget i Bruxelles , den nittende december nitten hundrede og tooghalvfjerds .
Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig .
Fait à Bruxelles , le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze .
Fatto a Bruxelles , add diciannove dicembre millenovecentosettantadue .
Gedaan te Brussel , de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig .
Done at Brussels on this nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-two .
For Raadet for De europaeiske Faellesskaber
Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad der Europese Gemeenschappen
For the Council of the European Communities
For regeringen for republikken Cypern
Im Namen der Regierung der Republik Zypern
Pour le gouvernement de la république de Chypre
Per il governo della Repubblica di Cipro
Voor de Regering van de Republiek Cyprus
For the Government of the Republic of Cyprus
ANEXO A
relativo al artículo 11
Número del arancel aduanero británico Designación de los productos
ex 55.08 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 55.09 Otros tejidos de algodón que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 58.04 Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 59.13 Tejidos elásticos ( que no sean de punto ) , formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 61.02 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 61.03 Prendas interiores para hombres y niños , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 61.04 Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 61.05 Pañuelos de bolsillo , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 61.06 Mantones , chales , pañuelos , bufandas , mantillas , velos y análogos , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 62.02 Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ex 62.05 Otros artículos confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos , que contengan más del 50 % en peso de algodón
ANEXO B
Canje de Notas relativo al artículo 12
Bruselas , 19 de diciembre de 1972
Señor Embajador ,
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo , tengo el honor de transmitirle las precisiones siguientes :
1 . El Gobierno de Chipre se compromete a adoptar , antes del 1 de septiembre de 1973 , una normativa vitivinícola que se ajuste a la de la Comunidad y que le permita estudiar la clasificación del vino conocido como « Cyprus sherry » . Además , el Gobierno de Chipre se compromete a declarar aplicable dicha regulación a partir del 1 de enero de 1975 .
2 . Por su parte , la Comunidad se compromete a estudiar , sobre la base de las disposiciones adoptadas anteriormente mencionadas y en los plazos correspondientes , la cuestión relativa a la clasificación del vino conocido como « Cyprus sherry » .
Se compromete además a adoptar las medidas siguientes para la
comercialización de dicho vino en los mercados de Irlanda y del Reino Unido :
- suspensión durante el período de aplicación de las disposiciones anteriores , es decir , hasta el 1 de enero de 1975 , de la percepción de los gravámenes compensatorios a que se encuentra sujeta la importación de dicho vino , por un volumen anual de 200 000 hectólitros ,
- ampliación de forma adecuada de dicha medida de suspensión para la comercialización de la cosecha 1974 .
Le agradecería tuviera a bien confirmarme su acuerdo con el contenido de la presente Nota .
Le ruego acepte , señor Embajador , el testimonio de mi más alta consideración .
H. SIGRIST
Director General
S.E. el Embajador señor PHANOS
Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas
Bruselas , 19 de diciembre de 1972
Señor Director General ,
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy , redactada en los términos siguientes :
« A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo , tengo el honor de transmitirle las precisiones siguientes :
1 . El Gobierno de Chipre se compromete a adoptar , antes del 1 de septiembre de 1973 , una normativa vitivinícola que se ajuste a la de la Comunidad y que le permita estudiar la clasificación del vino conocido como « Cyprus sherry » . Además , el Gobierno de Chipre se compromete a declarar aplicable dicha regulación a partir de 1 de enero de 1975 .
2 . Por su parte , la Comunidad se compromete a estudiar , sobre la base de las disposiciones adoptadas anteriormente mencionadas y en los plazos correspondientes , la cuestión relativa a la clasificación del vino conocido como « Cyprus sherry » .
Se compromete además a adoptar las medidas siguientes para la comercialización de dicho vino en los mercados de Irlanda y del Reino Unido :
- suspensión durante el período de aplicación de las disposiciones anteriores , es decir , hasta el 1 de enero de 1975 , de la percepción de los gravámenes compensatorios a que se encuentra sujeta la importación de dicho vino , por un volumen anual de 200 000 hectólitros ,
- ampliación de forma adecuada de dicha medida de suspensión para la comercialización de la cosecha 1974 .
Le agradecería tuviere a bien confirmarme su acuerdo con el contenido de la presente Nota . »
Tengo el honor de comunicarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota .
Le ruego acepte , señor Director General , el testimonio de mi más alta consideración .
T. PHANOS
Embajador
Señor H. SIGRIST
Director General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
Bruselas
ANEXO C
relativo al apartado 2 del artículo 16
1 . La rúbrica I « Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación A.CY.1 » , que figura en el reverso de dicho certificado , así como la rúbrica I « Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un impreso A.CY.2 » , que figura en el reverso de la segunda hoja del formulario , se completan con el siguiente texto :
« Dichas disposiciones serán válidas sin perjuicio de las medidas transitorias y de las adaptaciones que figuran en el Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo . »
2 . Los certificados de circulación de las mercancías A.CY.1 , así como los formularios A.CY.2 , que se ajusten a los modelos adjuntos al Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa , podrán ser visados por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y utilizados en las condiciones fijadas por dicho Protocolo .
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte , y
DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE ,
por otra ,
reunidos en Bruselas el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos ,
para la firma del Protocolo en el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea ,
en el momento de la firma del presente Protocolo ,
- han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes que se indican a continuación :
1 . Declaración común relativa al artículo 2 del Protocolo ,
2 . Declaración común relativa al artículo 4 del Protocolo ;
- y han tomado nota de la Declaración siguiente :
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo .
Los plenipotenciarios han acordado que dichas Declaraciones se someterán , si fuere preciso , en las mismas condiciones que el Protocolo , a los procedimientos necesarios para garantizar su validez .
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne Slutakt .
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt .
En foi de quoi , les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs
signatures au bas du présent acte final .
In fede di che , i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale .
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld .
In witness whereof , the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below the Final Act .
Udfaerdiget i Bruxelles , den nittende december nitten hundrede og tooghalvfjerds .
Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig .
Fait à Bruxelles , le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze .
Fatto a Bruxelles , add diciannove dicembre millenovecentosettantadue .
Gedaan te Brussel , de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig .
Done at Brussels on this nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-two .
For Raadet for De europaeiske Faellesskaber
In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad der Europese Gemeenschappen
For the Council of the European Communities
For regeringen for republikken Cypern
Im Namen der Regierung der Republik Zypern
Pour le gouvernement de la république de Chypre
Per il governo della Repubblica di Cipro
Voor de Regering van de Republiek Cyprus
For the Government of the Republic of Cyprus
ANEXOS
Declaración común relativa al artículo 2 del Protocolo
Las Partes Contratantes convienen que la Comunidad repartirá las cantidades de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 2 entre la Comunidad en su composición originaria y los nuevos Estados miembros del modo siguiente :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Comunidad en su composición originaria Nuevos Estados miembros
56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 70 toneladas 30 toneladas
61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 100 toneladas 400 toneladas
Declaración común relativa al artículo 4 del Protocolo
Las Partes Contratantes convienen que , para las subpartidas del arancel aduanero del Reino Unido llamadas a desaparecer el 1 de enero de 1974 como consecuencia de la aplicación de la nomenclatura del arancel aduanero común , y cuyos derechos sean inferiores a los derechos del arancel del Reino Unido correspondientes a las partidas resultantes de la mencionada nomenclatura , las reducciones que deba practicar el Reino Unido con arreglo
al artículo 4 únicamente se operarán sobre estas últimas partidas .
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo
La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que pueda adoptar en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo podrá limitarse con arreglo a lo dispuesto en sus propias normas , a una de sus regiones .